Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 794/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 179/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 794/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 179/2015
JUICIO DE FALTAS nº 130/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 794/2015
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 130/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, por faltas de amenazas y vejaciones, y número de rollo de esta Sección 179/2015, siendo apelante Cayetano , defendido por el Letrado Sr. Jorge Carmelo Fernández Díaz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Eliseo , defendido por el Letrado Sr. Alfredo López Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que el día 21 de abril de 2015 se interpuso denuncia por parte del Sr Cayetano contra el Sr Eliseo ante la Guardia Civil, por hechos consistentes en supuestas amenazas y vejaciones sin que hayan quedado acreditados en el acto de juicio celebrado en la Sala de Audiencias de este Juzgado. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Absuelvo a D. Eliseo de la falta de AMENAZAS y VEJACIONES INJUSTAS del art 620.2CP que se le imputa. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarte en esta instancia.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cayetano , basado en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado Eliseo , de las faltas de amenazas y vejaciones que le eran atribuidas por el ahora recurrente Cayetano .
Estima la sentencia, aceptando como premisa la existencia de una pésima relación personal entre el denunciante Sr. Cayetano y su expareja, la Sra. Constanza (tienen un hijo en común), que sobre el suceso o incidente que dio origen a la denuncia, existen únicamente versiones contradictorias proporcionadas por los intervinientes en el hecho que se enjuicia, ninguna de las cuales ha podido ser corroborada por elemento probatorio alguno.
Así, el denunciante Cayetano , manifiesta que fue a recoger al hijo común al colegio. Estando en el patio, el niño no se dirigió hacia él, sino que se refugió tras la madre, Doña. Constanza . Al acercarse el denunciante a coger a su hijo, fue cuando el denunciado le insultó y le empujó.
Frente a tales manifestaciones, el denunciado Eliseo reconoce haberse puesto 'en medio', entra Doña. Constanza y el Sr. Cayetano , ante la existencia de tensión surgida en torno a la recogida del niño, y afirma que se limitó a proteger a Doña. Constanza , si bien niega haber empujado e insultado al Sr Cayetano .
En relación a los testigos, el Sr. Luis Francisco , testigo propuesto por el denunciante, reitera y confirma la versión de éste, manifestando que vio y oyó todo porque estaba a 3 o 4 metros.
De otra parte, Doña. Constanza , también comparecida como testigo, sostiene que el Sr. Eliseo , en ningún momento empujó o amenazó al denunciante. Ademas, manifestó que Don. Luis Francisco estaba bastante lejos del lugar donde ellos se encontraban, sin que pudiera ver u oir lo que allí estaba pasando.
SEGUNDO.-El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba. Sostiene que no pueden ser equiparados subjetivamente los testimonios de Constanza y del Sr. Luis Francisco . La primera, exesposa del denunciante y que ha formulado numerosas denuncias contra éste, es además la actual compañera sentimental del denunciado; en tanto que el segundo es el padre de otro alumno que estaba en el colegio, absolutamente imparcial y por completo ajeno al conflicto existente entre Cayetano , de un lado, y el denunciado y Constanza , de otro. Dicho en otros términos, es más creíble lo manifestado por el testigo Don. Luis Francisco (que avala las afirmaciones del denunciante) quien carece de cualquier relación con las partes, que lo referido por Constanza , quien fue la esposa del denunciante (y enfrentada a éste en otros procedimientos) y es la actual pareja de Eliseo .
En un segundo motivo, estrechamente vinculado al anterior, se denuncia la falta de aplicación del art. 617,2 -sic- del CP en relación con las dos infracciones, amenazas y vejaciones.
TERCERO.-Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La Juzgadora ha valorado los distintos medios de prueba, declaraciones de ambas partes, denunciante y denunciado (tras ser excluida de tal condición Constanza , a fin de que un supuesto incumplimiento del régimen de visitas fuese acumulado a otra causa seguida ante un Juzgado de Violencia sobre la Mujer), y ha concluido que, ante las versiones contradictorias de las partes, no puede considerar acreditados los hechos, ni siquiera tras el examen de los dos testigos analizados.
CUARTO.-La pretensión del recurso de que se proceda a una nueva valoración de la prueba desarrollada en la instancia encuentra un obstáculo infranqueable en la doctrina del TC a propósito del recurso de apelación promovido contra sentencias absolutorias. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
Así las cosas, el recurso no podrá prosperar.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Cayetano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
