Sentencia Penal Nº 794/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 794/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1794/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 794/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100788

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18189

Núm. Roj: SAP M 18189/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0057930
Apelación Juicio sobre delitos leves 1794/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 813/2017
Apelante: D./Dña. Alexis
Letrado D./Dña. BEGOÑA SOLEDAD BLANCO DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 794/2017
En Madrid, a 5 de diciembre de 2017
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Toscano Tinoco, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de
reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ,
ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 15ª la presente apelación contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número
813/17 conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , habiendo sido parte apelante Alexis y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de nº 10 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 813/17, dictó con fecha 26 de junio de 2017 sentencia en dicho procedimiento, cuyos Hechos Probados son: Queda probado y así se declara que el día 8 de abril de 2017, Alexis invitó a Damaso a comer en la cafetería Viena, sita en la c/ Valmojado nº 231 de Madrid, propiedad de Faustino , y donde había trabajado previamente, a sabiendas desde un principio que no iba a abonar todo aquello que consumieron.

Como quiera que Faustino procedió a reclamarle la factura, Alexis se dirigió al mismo diciendo 'hijo de puta, te voy a matar, no pienso pagar la factura, te voy a matar a ti y a tu familia', dejando de abonar consumiciones por importe de 124 euros.

Damaso aceptó la invitación en la creencia de que Alexis abonaría lo consumido.

Y cuyo Fallo es el del tenor literal siguiente: Absolviendo a Damaso , debo condenar y condeno a Alexis , como autor responsable de un delito leve de amenazas y otro de Estafa, a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 Euros/día, (en total 90 euros) con 15 días e responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por cada una de ellas, y al abono de las costas. Debiendo indemnizar a Faustino en la cantidad de 124 euros.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Alexis se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 15ª se acordó la formación del rollo, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción en cuya virtud se condena al apelante como autor de un delito leve de estafa del artículo 248 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 de dicho Código .

Contra dicha sentencia interpone el condenado recurso de apelación, alegando, respecto del delito de estafa, un motivo reconducible a error en la apreciación de la prueba por entender que no quedaron acreditados en el acto del juicio los hechos en que se funda su condena., invocando, en definitiva, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así como vulneración del artículo 248 del Código Pena por falta de concurrencia del engaño inherente a dicho delito.

Igualmente se alega que nada manifestó el denunciante en el acto del juico respecto de las amenazas proferidas, razón por la cual no existe prueba a tal efecto, así como que no se aportaron al acto del juicio las grabaciones solicitadas de las cámaras de vigilancia del restaurante.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En el presente caso, se sostiene por la defensa, en relación con el delito de estafa, objeto de condena, que no es que el acusado tuviera intención de no pagar la comida desde un principio, sino que su intención era abonarla mediante el cobro de lo que, a su juicio, debía abonarle el denunciante como consecuencia de la ejecución por el mismo de unos trabajos.

Esta tesis no se sostiene. De las declaraciones de denunciado en el plenario se infiere, como expone la sentencia, que el mismo acudió al restaurante con la evidente intención de no abonar la comida, no de abonarla con lo que percibiera. De un lado, porque no se acredita que el denunciante le hubiera prometido ese día el supuesto pago. Y de otro, porque nada comentó desde un principio en tal sentido. Todo ello trasluce que lo que pretendía el denunciado era 'cobrar' la deuda a su juicio pendiente generando otra, a modo de, en su opinión, una justa compensación. Ahí radica el engaño propio del delito de estafa: generó la expectativa de abonar unos servicios, como la genera toda persona que se sienta a la mesa en un restaurante y pide una comida, a sabiendas de que no tenía intención de abonarla, sino, a lo sumo, intimar al dueño del restaurante a que le abonara una deuda anterior. Si se creía con derecho al cobro de esta última, debió haber interesado la tutela jurisdiccional civil correspondiente.

Por lo que se refiere al delito leve de amenazas, también objeto de condena, se funda la impugnación de la condena por tal delito en dos razones.

La primera es que nada se preguntó al denunciante sobre las mismas en el acto del juicio. Sin embargo, el visionado del acto del juicio evidencia que, de un lado, se ratificó la denuncia al principio del juicio, donde se contenían dichas expresiones, lo que supuso su introducción en el plenario, más allá de que no se exigieran mayores precisiones al respecto y posteriormente, a preguntas del Ministerio Fiscal, explicó en qué consistieron las amenazas, que fueron de muerte. De ahí que no pueda alegarse falta de prueba de la existencia de las amenazas.

En relación con la falta de aportación de las grabaciones de las cámaras de vigilancia, no podemos presumir, su falta de aportación, qué información hubieran podido dar acerca de los hechos aquí controvertidos. De hecho, no se niega ni la presencia del denunciado y su amigo ni haber consumido en el restaurante. Respecto de las expresiones amenazantes, más allá de desconocerse qué información pudieran haber aportado las grabaciones, lo cierto es que este tipo de cámaras de vigilancia sólo graban la imagen, no el sonido, con lo que su utilidad a tal efecto habría sido escasa. En todo caso, es en el plenario donde se admite la prueba, con lo que ninguna prueba admitida dejó de practicarse.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el Juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 813/17, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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