Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 794/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2147/2017 de 18 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 794/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100803
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18278
Núm. Roj: SAP M 18278/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035337
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2147/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 101/2016
Apelante: D./Dña. Erasmo
Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
Letrado D./Dña. ALVARO SANZ MARLASCA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 794/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Elena Perales Guilló
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 101/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36
de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta
alzada como apelante Don Erasmo representado por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque
y defendido por el Letrado Don Alvaro Sanz Marlasca y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la
Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día trece de septiembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: ' Erasmo , mayor de edad, nacido en Bolivia, con residencia legal en España, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la madrugada del 18 de octubre de 2015, se encontraba con su esposa, Dª Candelaria , mayor de edad, nacida en Bolivia y nacionalizada española, en el domicilio de unos conocidos, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, y, pasadas las 0,00 horas, aquél empezó a requerir a su esposa para que se fueran, a lo que ella se opuso.
Molesto por la situación, arrojó a la misma, a la cara, el contenido de un vaso de cerveza, teniendo que mediar D. Mariano , hijo de los titulares de la vivienda, para que aquél se calmara. Momentos más tarde, el acusado volvió a insistir a su esposa para que se marcharan, abandonando ambos, finalmente, la vivienda en primer término el acusado, marchándose su esposa también unos dos minutos después. Una vez en el exterior de la vivienda, la discusión se mantuvo entre aquéllos y, con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado agarró fuerte del brazo a su esposa, tirando de ella.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art.
153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Candelaria , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, así como prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y seis meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con la excepción de las dos últimas líneas, desde la expresión ' con ánimo de menoscabar su integridad física ', que se suprime, sustituyéndola por la siguiente redacción: ...el acusado agarró del brazo a su esposa, tirando de ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal , y la Juzgadora, hizo uso de la facultad del art. 733 de la LECRIM , sometiendo a las partes la tesis de ser los hechos constitutivos de un delito de maltrato del art. 153.1 CP , sin que por el Ministerio Fiscal se llegara a asumir dicha tesis, limitándose a defender la homogeneidad de ambos tipos penales. Alega, asimismo, la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal , y la indebida falta de aplicación del artículo 21.6 CP .
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, afirmando también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso. Asimismo, con la posibilidad de que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicasen que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim .).
Que es lo que sucede en el presente caso, en el que, tras elevar las partes sus calificaciones provisionales a definitivas, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, planteó a las partes la posibilidad de que los hechos, calificados jurídicamente por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, como un delito de coacciones, fueren realmente constitutivos de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , ofreciendo a las partes la posibilidad de suspender el juicio si no se encontrasen suficientemente preparadas para discutir la propuesta, lo que fue rechazado por ambas, que manifestaron encontrarse suficientemente preparadas no precisando la suspensión del juicio oral.
En cuanto a la asunción de la acusación por el Ministerio Fiscal, del visionado de la grabación se desprende que, frente a lo alegado en el recurso, no es exacto que la Sra. Representante del MF se limitase a considerar que se trataba de infracciones penales homogéneas, explicando las razones por las que la acusación pública calificó los hechos como un delito de coacciones, calificación que había elevado a definitiva, pero añadiendo que si por la Juzgadora se estimaba más adecuada la calificación jurídica de los hechos como un delito de maltrato, cabría tenerla por dicha parte, como alternativa a la de coacciones objeto de su escrito de acusación, con lo que, sin perjuicio de analizar posteriormente la misma, al haberse invocado, también como motivo de impugnación, la aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , lo cierto es que su introducción en el presente enjuiciamiento se produce sin la vulneración del principio acusatorio, debiendo rechazarse, por tanto, el primero de los motivos de impugnación.
SEGUNDO.- Por otra parte, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.- De la lectura de la sentencia se desprende que la Magistrada del Juzgado de lo Penal sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género en las declaraciones de los testigos D.ª Diana y D. Mariano , que estima resultan corroboradas por las de uno de los agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar en el que se produjeron los hechos.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede compartir en su integridad el criterio de valoración expresado por la Juzgadora de instancia.
Así, tras negar el acusado haber cometido los hechos que se le imputaban, incurriendo, en efecto, en algunas contradicciones, puesto que respecto del hecho de si arrojó o no cerveza a su esposa, primero dijo que dejó la copa mal puesta en la mesa y se cayó, para a continuación rectificar y decir que no se cayó, que fue al dejar el vaso de cerveza en la mesa cuando salpicó, pero que no llegó a caerse, y no sabe si había llegado a salpicar a su esposa, sólo que se cayó en la mesa. Y fue entonces cuando llegó Mariano y le agarró y le echó, porque pensaría que lo había hecho intencionadamente. Entonces le dijo que no había pasado nada y después se tranquilizó y le dijo a su mujer que se quedaban sólo un rato y luego se iban. Más tarde, como se sentía incómodo, le insistió otra vez a ella en marcharse y él se salió, diciéndole a su esposa que se apurara y entonces ella fue tras él y detrás otras dos personas, Mariano y otro hombre, que no sabe su nombre, y que le empujaron al suelo y le sacaron afuera y ya vino la policía y ellos le contaron que había tirado una jarra de cerveza contra su esposa. Ella no gritó en ningún momento que la fuera a matar, sino que discutieron un poco cuando él la reclamó por qué no quería irse cuando él le dijo y ella lo que dijo es que se iba a volver (a la casa). Cuando cayó en las escaleras fue porque él se tropezó. Cuando llegó la policía, a él le dio coraje que se le llevaran cuando eran los otros dos los que le habían agredido a él.
La víctima, D.ª Candelaria , y que sigue conviviendo con el acusado, con el que lleva casada cuatro años, coincide básicamente con lo que declara el acusado, aunque incurre, también, en algunas contradicciones, aclarando que no le salpicó la cerveza, que sí que cayó cuando su marido lo puso fuerte sobre la mesa y se volteó, y el muchacho ( Erasmo ) se pensó que le había tirado a ella el vaso, y entonces le calmaron diciéndole que no le había salpicado, hasta que, después de insistir mucho, ella ya accedió a que se bajaran. En la escalera le dijo, en voz fuerte, ' Candelaria , apúrate', y entonces bajaron Erasmo y otro chico que pensaron que la estaba pegando y, aunque ella les decía que no era así, le agarraron y le tiraron al suelo. Esto fue en la escalera, del cuarto al tercer piso. Ella no gritó en ningún momento que la fuera a matar. Cuando bajaron a la calle ya estaba la policía, y ella no recuerda haber dicho que si se iba a casa con él la iba a pegar. Ella ni siquiera llegó a hablar con la policía, porque pensó que la policía había acudido por el incidente que su marido había tenido con los otros chicos. No es verdad que le dijera a la policía que la arrojó la cerveza y que le dio una bofetada. Es preguntada por si fue o no agarrada por su marido cuando bajaba las escaleras, ya que a preguntas del Ministerio Fiscal dice que no y cuando le pregunta el Sr. Letrado de la defensa, dice que sí, responde que no la agarró, pero que ha pasado tiempo y todo transcurrió muy deprisa. Que los que se encontraban en la casa pensaron que él podía estarla agrediendo por el tono de voz que empleaban. Ella también le habló a él fuerte.
Consecuentemente, la convicción que adquiere la Juzgadora respecto del modo en que se desarrollaron los hechos descansa en la valoración de las declaraciones de los testigos, descartando la credibilidad de la propia víctima, D.ª Candelaria , cuyo confuso y contradictorio testimonio, se evidencia como guiado por el ánimo de exculpar a su marido con el que, a pesar de los hechos enjuiciados, sigue conviviendo, criterio que este Tribunal debe compartir, estimándolo plenamente acertado.
Sin embargo, del contenido de las declaraciones que realizaron el resto de los testigos -en los que no dejan de advertirse contradicciones y discrepancias, no sólo entre las declaraciones que efectuaron en el acto del juicio oral sino entre éstas y las que efectuaron prácticamente dos años antes en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer- no puede llegar a sustentarse en su integridad el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.
Así, del relato de los dos testigos presentes cuando la acción se produce, sí aparece con claridad precisado que el acusado, contrariado porque su esposa no quería marcharse, atendiendo a sus indicaciones, la arrojó el contenido de un vaso de cerveza a la cara: en primer lugar, D.ª Diana , que aclaró que con el acusado y con la víctima no tiene ninguna relación, sólo les vio ese día, refiere que estaban sentados alrededor de una mesa, tres parejas. Ella estaba casi al frente del acusado y su pareja al lado de él. En un momento dado ella se levantó al baño y, a la que volvía vio que él le echaba un vaso de cerveza a ella, y le alcanzó a ella, aunque no sabría concretar en qué parte. A ella, que estaba más o menos enfrente también la llegó a salpicar.
Él la tiró la cerveza de pie, y ella estaba sentada. Se levantó precisamente cuando le salpicó la cerveza.
Por su parte, D. Mariano , que también precisó no tener con el acusado relación de ninguna clase, refiere que el día 18 de octubre de 2015 estaban en su domicilio varias personas, entre ellas el acusado y su mujer, y encontrándose sentados alrededor de una mesa, ellos dos juntos uno al lado del otro. Él quería marcharse y ella no y le insistieron en que se quedaron un rato más, pero él se enfureció y, levantándose, le tiró la cerveza que tenía en un vaso a la cara.
Sin embargo, a partir de ahí comienzan las discrepancias, puesto que mientras que el anterior testigo refiere que los demás le dijeron que se tranquilizara o se fuera, D.ª Diana declara que 'Ahí no intervino nadie más que la señora de la casa, Graciela , que les pidió que se calmaran y apaciguó las cosas, ninguno de los hombres que estaban presentes intervino entonces'.
En cuanto a cómo se desarrollaron los hechos posteriores refiere que 'lo que pasó es que siguieron discutiendo, él diciéndole que se fueran y ella que quería quedarse, hasta que finalmente ella accedió y se fueron. No sabría decir quien salió primero. Entonces ella (la declarante) decidió irse también a continuación y, en la escalera, oyó a la mujer gritar y decir que ' no le hiciera ', no sabía si era una agresión, un empujón, si la jalaba o qué. Y cuando salían, le oyó decir que ya se arreglarían cuando estuvieran en la casa. Ella bajaba con un muchacho, un novio que ella tenía, y le dijo que no se maltrataba a las mujeres, y entonces el acusado le dijo que no se metiera y que era un hijo de puta, el chico que iba con ella le dijo que a él nadie le decía hijo de puta, y entonces le lanzó una patada, y en ese momento ya llegó la policía. Ella estuvo hablando con la policía. No sabría precisar de qué eran los golpes. También vio que la agarraba del brazo, pero eso era en el momento en el que estaba hablando con la Sra. Graciela .
El otro testigo, en cambio, refiere que 'Él le dijo que se fuera y le acompañó a la puerta de la casa, pero no le tocó ni le empujó, y él quería forzarla a Candelaria a que se fuera. Él se quedó en la escalera y ella dentro, porque le convencieron, y decía, además, que la iba a pegar, pero finalmente dijo que se iba a ir y se marchó. Cerraron la puerta y no había pasado ni un minuto cuando ella tocó el timbre y dijo que la estaba pegando. Al mismo tiempo, oyeron ruido de golpes, como de que estuviera cayendo alguien o dando contra la pared. Cuando abrió la puerta vio como él le estaba jalando (tirando de ella) de la mano de ella, que se resistía diciendo que la iba a pegar, entonces él la separó y la dijeron que entrara en la vivienda, entrando ambos en la casa y quedando el novio de la anterior testigo con el acusado para que se fuera y dejara de formar escándalo.
Bajaron de nuevo porque, al asomarse, vieron que el acusado y el otro chico se estaban peleando.
En lo que sí coincidieron ambos es en que no vieron ninguna agresión, ni patada ni puñetazo que él la propinara a ella, reiterándose en tal afirmación, y negando la primera haber presenciado que le diera ningún puñetazo, y el segundo que le dijera que la iba a matar.
Por su parte, el testimonio de los dos agentes de Policía Nacional que practicaron la intervención nada pueden aportar que añada elemento de prueba alguno a los testimonios examinados, puesto que la segunda agente que declaró refirió no recordar nada respecto de su contenido, y el primero de ellos refirió que acudieron a la CALLE000 , a la altura del nº NUM001 . Su intervención se desarrolló en la calle, y tanto ella como los testigos les dijeron que él la había arrojado cerveza encima y también que la había agredido pegándole una patada por las escaleras, lo que, como hemos examinado fue expresamente negado por los testigos, que tampoco aludieron a este hecho en sus declaraciones en la fase de instrucción. Por otra parte, respecto de lo que les refirió la propia víctima, precisa que ella les dijo que él la había pegado, pero no recuerda cómo les dijo que había sido la agresión.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, respecto de los hechos en primer lugar relatados: que encontrándose en la vivienda precisada, el acusado, contrariado, molesto porque su mujer se resistía a marcharse, como era su deseo, la arrojó a la cara un vaso de cerveza, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
Lo que no podemos compartir ni, en consecuencia, confirmar, respecto de los hechos posteriores, pues si bien consta que, tras el incidente anterior, siguieron disputando por la misma razón, y que esta discusión continuó, incluso, cuando ella decidió acompañar a su marido y marcharse, ya en el exterior de la vivienda, pero lo único en lo que vienen a coincidir los dos testigos que presenciaron tal acción, es en que el acusado, en algún momento de tal disputa, agarró a su mujer del brazo -o de la mano, pues cada uno de ellos se expresó en dichas localizaciones, extremo que, sin embargo, carece de relevancia en cuanto a su significación jurídica- y que tiraba de ella. Ninguno de los dos, en todo caso, afirmó que la agarrara fuertemente, como se establece en el relato fáctico de la sentencia, ni la razón o el objeto de dicha acción, pues ninguno vio acto alguno de agresión física por parte del acusado, por lo que la inclusión de la expresión 'con ánimo de menoscabar su integridad física' tampoco puede inferirse de las pruebas practicadas, lo que nos debe llevar a suprimir tales expresiones del relato de hechos probados de la sentencia, en la forma que hemos dejado expuesta.
CUARTO.- Invoca, a continuación, el recurrente, la aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , que castiga al que: 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor'.
Ciertamente, con arreglo a la definición que el diccionario de la RAE ofrece de la expresión maltratar: 1. tr. Tratar mal a alguien de palabra u obra. U. t. c. prnl.
2. tr. Menoscabar, echar a perder.
Desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta la mera definición gramatical literal enunciada, podría explicarse la subsunción jurídica que la Juzgadora a quo realiza respecto de los hechos enjuiciados en el delito enunciado, estimando que integra su contenido el acto humillante de arrojar el acusado a su esposa el contenido de un vaso de cerveza a la cara, en presencia de otras personas,' todo ello además en un contexto de violencia que derivó en gritos y llantos en la perjudicada, con intensidad suficiente para mover a los testigos a requerir la intervención policial' Este Tribunal, sin embargo, no puede estimar acertada tal interpretación del referido delito. Como dice la Sentencia Audiencia Provincial núm. 880/2005 Tarragona (Sección 2), de 17 octubre (ARP 200674), en criterio coincidente con el ya expresado en ocasiones anteriores por este mismo Tribunal 'Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.
Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.' Y, compartiendo, como hemos dicho, el criterio de la sentencia citada, esta Sala ha venido declarando, reiteradamente, en la interpretación del expresado delito, que no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad, o en los que no quedara acreditada la lesividad de la acción contemplada. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.
Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad -que la sentencia impugnada individualiza en una duración de seis meses- con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico suficiente.
Y en el presente caso, no existen razones para afirmar, con el grado de certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado hubiera tenido, al agarrar a su esposa del brazo -o de la mano, según lo expuesto- , la intención de lesionarla, dañarla o causarle menoscabo físico o psíquico, ni que hubiere podido prever que con dicha acción pudiera producirse ningún resultado lesivo, que tampoco consta que se haya producido, pues nadie ha mencionado tal extremo. Esa incertidumbre debe valorarse a favor del reo, y, consecuentemente, estimar que nos encontramos ante un hecho susceptible de incardinar el delito de maltrato de obra por el que resulta condenado el recurrente.
Coincidimos con la Juzgadora en sus razonamientos relativos a descartar que pudieran haber integrado un delito de coacciones leves, como sostenía con carácter principal el Ministerio Fiscal en su acusación, pudiendo integrar, únicamente, dada la fecha de su comisión, el delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , cuya consideración y eventual condena no vulneraría el principio acusatorio, por existir una indudable homogeneidad entre los tipos penales objeto de acusación y las vejaciones injustas, que, en realidad, constituye un tipo penal residual, en cuyo ámbito pueden comprenderse manifestaciones que no encuentren un adecuado encaje en los tipos penales que configura los delitos de amenazas, de coacciones, e incluso las injurias leves del mismo precepto, y hasta el delito malos tratos antes examinado, abarcando aquéllas conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, humillar o zaherir, maltratando moralmente a otro, como sin duda se produce en la conducta del acusado que, molesto por la renuencia de su esposa a atender a sus deseos de marcharse a casa, le arroja el contenido de un vaso de cerveza a la cara, en presencia de quienes se encontraban en la vivienda, algunos conocidos y otros no, de la pareja.
Sin embargo, del examen de las actuaciones se desprende que la causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal en el periodo comprendido entre el momento de la recepción del procedimiento en dicho órgano judicial, el 7 de marzo de 2016, y el dictado del Auto de admisión de pruebas, de fecha 3 de julio de 2017, es decir, durante un año y cuatro meses, como se recoge por la Juzgadora en la propia sentencia de instancia, FJ Tercero, por lo que habría operado sobre tales hechos la prescripción del delito, al haber transcurrido, por tanto, el plazo de un año que se establece en el artículo 131.1 del Código Penal , para que se extinga la acción penal por los delitos leves.
Lo que ha de llevar a estimar el recurso interpuesto, absolviendo libremente al recurrente del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que viene siendo condenado en la sentencia impugnada, sin que, a tenor de lo precedentemente razonado, proceda realizar ningún otro pronunciamiento condenatorio por los hechos que se han declarado probados en esta sentencia.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dado el pronunciamiento absolutorio derivado de la estimación del recurso interpuesto, deberán declararse de oficio, igualmente, las cosas de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación procesal de Don Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha trece de septiembre dos mil diecisiete , en el Procedimiento Abreviado nº 101/2016, debemos absolver, y ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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