Sentencia Penal Nº 794/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 794/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1577/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 794/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100679

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5816

Núm. Roj: SAP V 5816/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0021836
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001577/2017- -
Dimana del Nº 000140/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
Instructor 4 Valencia
SENTENCIA Nº 794/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
2.10.2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en con el numero 000140/2017,
por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Amadeo , representado por el Procurador de
los Tribunales JAVIER GARCIA MATEO y dirigido por el Letrado JOSE MARCELO CUBAS PEÑARRUBIA;
y en calidad de apelado/s, ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El día 3 de mayo de 2016, Amadeo con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1977 hijo de Efrain y Celsa , conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula Y-....-AQ , por la calle Editor Manuel Aguilar, careciendo del permiso de conducir, porque fue condenado en sentencia de 18 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alcalá de Henares a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiendo sido requerido para el cumplimiento de esta sentencia el 22 de diciembre de 2014 y estando vigente el cumplimiento de dicha pena desde el21 de octubre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2016.

Amadeo fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de octubre de 2013 por un delito contra la seguridad del trafico, en su modalidad de conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa, pena que dejo cumplida el día 22 de enero de 2016. .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Amadeo con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1977 hijo de Efrain y Celsa ,como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 19 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Más las costas procesales causadas.

.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Amadeo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 7.11.2017, señalándose para deliberación y resolución el 7.12.2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado en esencial la vulneración de la presunción de inocencia, pues, la identificación fue verbal, tampoco ha declarado la acompañante, pues no puede bastar una simple ratificación del atestado sin recordar los hechos, como consecuencia de ello entiende infringido también el principio in dubio pro reo, pues en esa época no vivía con su esposa (la acompañante del conductor) y quien dio sus datos lo hizo con la evidente intención de perjudicarle, por ello solicita la absolución.



SEGUNDO. - En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena de la recurrente.

La suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003). Creemos que éste es el caso. En conclusión, entendemos que todas las circunstancias expuestas, acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, que el recurrente participó en lainfracción por la que es condenado y que ha tenido un juicio globalmente considerado justo.

No hay por que dudar de lo que manifiestan los agentes en el atestado y se ratifican en el acto del juicio. De hecho, en realidad tampoco lo duda el recurrente, es decir, que paran un vehículo y el conductor dice que es el acusado.

En el fundamento primero de la sentencia se indica la prueba que se practicó en el acto de la vista y por que deben considerarse probados los hechos. Se dice que se ratifican en el atestado auqnue no recuerdan bien los hechos, el acusado no comparece a juicio y en fase de instrucción negó ser el conductor. Si bien se recoge que la identificación fue de manera verbal, pero los datos que dio el conductor eran los del propietario del vehículo y como copiloto viajaba su mujer que tenía el mismo domicilio.

La defensa cuestiona que viva en el mismo domicilio, sin embargo, el domicilio que facilita el acusado en su declaración (folio 79, octubre de 2016), es el mismo en el que su mujer niega que viva cuando allí se le cita (folio 25, junio de 2016, manifestación de la que cabe dudar vista su extensa hoja histórico penal y que es también la que con su conducta permite que huya cuando los agentes le piden que se identifique). Por otra parte su conducta cuando es requerido (identificación verbal y huida, lo cual se deduce de la no detención) también es otro dato más (sabe que no podía estar conduciendo), a ello, se suma que quienes iban en el vehículo eran su mujer y sus tres hijos.

Por ello, ante las evidencias que aporta la acusación (que, en realidad, no son discuitas por la defensa): 1.- El coche es de titularidad del acusado (folio 5), 2.- El conductor se identifica verbalmente como el acusado, 3.- Quien viaja como copiloto es su mujer (la defensa reprocha que no fuera llevada a juicio), A ello cabe añadir algo que es consecuencia necesaria de esa identificación verbal, y es que el conductor huyó, y lo cierto, es que el acusado habia sido condenado y privado del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Ante estas evidencias, que permiten fundamentar una condena, algo debió decir el acusado. En otras palabras no fue una cuestión de azar. Por ello debe rechazarse el recurso y es razonable la valoración que aparece en el fundamento primero de la sentencia sobre ese extremo. Y es que, de acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

Asi pues, la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Hay que tener en cuenta que el TC ha considerado suficientes los indicios en STC 73/2007 de 16.4 respecto de los elementos subjetivos del delito de estafa, en la STC 300/2005 de 21.11 en un caso de robo y hurto rechaza otorgar el amparo pues resulta conforme a las reglas de la lógica concluir a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, en otra sentencia el TC ha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores -conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I, también rechazó otorgar el amparo en la STC 263/2005 de 24.10 en un caso de pertenencia a banda armada y tenencia ilícita de armas.

Del mismo modo se denegó el amparo en la STC 170/2005 de 20.06 , en un delito de apropiación indebida respecto del ánimo del acusado, afirmando: ' el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación --como destaca la Audiencia Provincial-- carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. '. Finalmente en la STC 256/1998 de 21.12 se desestima la petición de amparo en un delito de tráfico de drogas: 'En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 Dic. 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 g), convenientemente oculta. Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito ( AATC 915/1987 , 1.342/1987 y 785/1988 ). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988 , porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [ art. 44.1 C) LOTC ]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio ( art. 297 L.E.Cr .); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados .' Y es que, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) .

Por ello, tal como se ha indicado anteriormente, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia de la recurrente,

CUARTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amadeo

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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