Sentencia Penal Nº 794/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 794/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2312/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 794/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100776

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18481

Núm. Roj: SAP M 18481/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0000265
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2312/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 181/2018
Apelante: Jorge
Procurador Dña. SOFÍA MARÍA ALVÁREZ-BUYLLA MARTÍNEZ
Letrado D. JOSÉ CARLOS DE GOYENECHE VÁZQUEZ DE SEYAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. MIGUEL FENÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 794 /2018
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 181/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de
DIRECCION000 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y por un delito leve de lesiones contra
Jorge , representado por la Procuradora Dña. Helena María Meneses Valero y defendido por el Letrado Don
José Carlos Goyeneche Vázquez.
Ha ejercido la Acusación Particular Petra , representada por el Procurador D. David Toboso Pizarro y
defendida por la Letrada Dña. María Consuelo Martín Blázquez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia nº 238/18, de fecha 25 de julio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO .- Ha quedado probado, y así se declara, que el acusado, Jorge , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, tuvo con Petra una relación sentimental. Ambos tienen una hija en común menor de edad.

El día 15 de enero de 2017, sobre las 11:30 horas, se inició una discusión entre ambos en el domicilio común, en el que se encontraba la madre de aquél, llamada Ariadna . Como consecuencia de ello, el acusado se fue de casa y Petra llamó a su madre, María Inmaculada , quien llegó a los pocos minutos. Cuando ésta se encontraba en casa de su hija, llegó el acusado y, al ver a la madre de Petra , con la que tiene una mala relación, se inició una discusión por el hecho de estar ahí, dado que quería que se fuera. En el transcurso de la misma, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de María Inmaculada , la agarró fuertemente y forcejeó con ella para que abandonara la vivienda.

Como consecuencia de esta agresión, María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en pequeño hematoma verdoso en evolución a nivel de zona toraco-abdominal izquierda de 1 X 2 cms. con dolor a presión local, dos hematomas violáceos en espalda, próximos a la columna, pequeño hematoma violáceo en cara antero-interna del brazo izquierdo de 1#5 X 0#5 cms con molestias a la presión y línea erosiva superficial en cara interna de brazo derecho de 1 cm aproximadamente, las cuales han requerido para su sanidad una sola asistencia facultativa y tres días no impeditivos. La perjudicada no reclama.

En fecha 16 de enero de 2017 se dictó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 auto de medidas cautelares de contenido penal.' Y cuyo FALLO establece: ' Deboabsolver y absuelvo a Jorge del delito de maltrato del art. 153 por el que ha sido objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se mantienen las medidas acordadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2017, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 .

Que Debo condenar y condeno al acusado, Jorge , como autor de un delito leve de lesiones causadas a María Inmaculada a lapena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiara del art. 53 del C.P ., condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas causadas...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Jorge sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Petra y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Elena María Meneses Valero, actuando en nombre y representación de Jorge , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 181/2018 con fecha 25 de julio de 2018.

Alegaba en su recurso que, según la declaración prestada por su representado en sede judicial, coincidente con la prestada en el acto del juicio, los hechos se redujeron a una discusión acalorada por un asunto de trabajo con su ex pareja, agravado por la quebrantada salud física y psicológica de su patrocinado, habiendo indicado la testigo Ariadna que no había presenciado ninguna agresión hacia María Inmaculada , que comenzó a gritar desaforadamente, tratando de simular una agresión que jamás se produjo, al abrir la puerta de la casa para marcharse en compañía de su hija, teniendo la misma una notoria enemistad hacia su mandante, sin que ningún agente de policía manifestara haber sido testigo de ninguna agresión.

Señalaba que la única prueba en la que se fundamentaba la sentencia era la declaración de María Inmaculada , la pretendida víctima, y un parte de lesiones, existiendo contradicciones entre las manifestaciones de la misma, su hija y la testigo Ariadna .

Alegaba la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e insuficiencia de la prueba de cargo practicada, dadas las contradicciones antedichas, siendo más verosímil la declaración de la testigo Ariadna , no existiendo prueba alguna de la supuesta agresión.

Asimismo, alegaba infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por motivación arbitraria, ilógica y errónea de la resolución recurrida, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, al no haber existido prueba bastante de la comisión de un delito de lesiones, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Petra , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 227 a 22; el informe expedido a la misma por la médico forense, obrante a los folios 55 y 56; el informe médico forense expedido a María Inmaculada , obrante al folio 65; la declaración en sede judicial de María Inmaculada , obrante a los folios 66 y 67; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 74 y 75; la declaración en sede judicial de Ariadna , obrante al folio 150 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El recurrente alegaba en su recurso la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas en el plenario no habían revestido entidad suficiente para enervarlo, no siendo suficientes para su condena como autor de un delito leve de lesiones.

Sin embargo, el Juzgador a quo, que manifestó dudas acerca de la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, que consideraba igual de verosímil que la del acusado, produciéndole dudas acerca de que los hechos se produjeran tal y como se narró por la acusación, indicando que la madre del acusado, Ariadna , manifestó que no vio bofetón alguno, sin que tampoco del informe de la médico forense resultase la existencia de agresión alguna, por lo cual consideró procedente la absolución del acusado del delito de malos tratos hacia su ex pareja, no tuvo dudas acerca de la autoría del mismo en el delito leve de lesiones hacia la madre de la misma.

Consideró que era autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , ya que agredió de forma voluntaria y con ánimo de menoscabar la integridad física de María Inmaculada a la misma, causándole lesiones que no precisaron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, indicando que la golpeó en los brazos y en las piernas y forcejeó con ella, siendo su versión creíble porque en el informe médico forense se consignaba la existencia de un pequeño hematoma verdoso en evolución a nivel de la zona toraco- abdominal izquierda de 1 × 2 cm, dos hematomas violáceos en la espalda, próximos a la columna, un pequeño hematoma violáceo en cara interna de brazo izquierdo de 1,5 × 0,5 cm y línea erosiva superficial en cara interna del brazo derecho de 1 cm aproximadamente, dato objetivo que consideró que avalaba la versión de la víctima.

Lo cierto es que la madre de la denunciante ha manifestado en todas sus declaraciones que su hija la llamó llorando, diciéndole que él había querido tirar a su niña al suelo y que le había dado puñetazos en la cabeza. Que cuando llegó a la casa, estaba la madre, pero no estaba él y, al rato, llamaron a la puerta y era él. Que le pidió a la madre que no le abriera, pero ella le abrió y él se fue como un loco hacia su hija y su nieta, ella se puso delante y se llevó los golpes porque él quería golpear a su hija y a su nieta por encima de ella.

Que le dio en el brazo y en la tripa y tuvo moratones.

En el mismo sentido, Petra manifestó que su madre se puso en medio para protegerlas a ella y su hija y que él se fue a por su madre, le quitó el teléfono y no las dejaba salir de casa, luego ella cogió tres cosas y salió. Indicó que su madre le dijo que le había dado un puñetazo en la tripa y que vio que tenía un moratón, pero no vio el puñetazo a su madre. Que él forcejeó con su madre y en ese momento pudo darle un puñetazo en la tripa.

Por otra parte, las lesiones que la misma presentaba son compatibles con su versión de los hechos, refrendada por la versión ofrecida por su hija Petra .

Asimismo, alegaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por motivación arbitraria, ilógica y errónea de la resolución en relación con el derecho a la presunción de inocencia de su representado.

Dicha alegación tampoco puede ser admitida, habida cuenta de que en su sentencia el Magistrado Juez a quo argumentó de forma suficiente, razonada y razonable la absolución del delito de malos tratos en el ámbito familiar y la condena del acusado por el delito leve de lesiones cometido contra la madre de su pareja.

Por otra parte, la declaración de la madre del acusado, Ariadna , no resulta verosímil, al manifestar que Petra y su hijo discutieron, él se fue a la calle, Petra se quedó y luego bajó a por su madre con la niña, la llamó por teléfono y le preguntó si podía subir su madre, subieron las dos y cuando llegó su hijo preguntó qué hacía esa mujer allí, saliendo disparada al descansillo, gritando: 'Policía, policía'. Que cogieron a la niña y Petra cogió pijamas, dodotis y leche y se fueron y a las 16 horas fue la policía nacional a por su Jorge , así como que éste no discutió con la madre de Petra , declaraciones obviamente interesadas y poco creíbles.

Por todo ello, habiendo quedado acreditada la autoría del acusado en el delito leve de lesiones por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Igualmente procede el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en favor de Petra y de María Inmaculada en el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 (Madrid) en las diligencias urgentes de juicio rápido número 5/2017 con fecha 16 de enero de 2017, al haber sido absuelto el acusado del delito de malos tratos cometido en la persona de Petra y no llevar aparejada la condena por las lesiones leves causadas a María Inmaculada pena alguna de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 181/2018 con fecha 25 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Álcense las medidas cautelares adoptadas en el auto dictado con fecha 16 de enero de 2017 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 5/2017.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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