Sentencia Penal Nº 794/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 794/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 399/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 794/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100643

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15825

Núm. Roj: SAP M 15825/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0016812
PAB 399-2018
Abreviado 283-2017
Juzgado Instrucción número 18 de Madrid
SENTENCIA 794 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
María Fernanda García Pérez
En Madrid, a 21 de noviembre de 2018
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra
la salud pública de tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal, representado por Eva de la Cera Galache, ha dirigido la acusación contra:
Jose Daniel , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -95, carente de
antecedentes penales, en situación regular en España, quien estuvo privado de libertad desde el 21-7-15
hasta el 28-10-16 y fue asistido por el letrado Miguel Ángel Romero Díaz.
Petra , de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM002 , nacida el NUM003 -93, carente de
antecedentes penales, en situación regular en España, quien estuvo privada de libertad desde el 24-7-15
hasta el 2-5-16 y fue asistida por el letrado Emiliano Montserrat Gracia.
Juan Pedro , de nacionalidad dominicana, con NIE NUM004 , nacido el NUM005 -78, carente de
antecedentes penales, en situación regular en España, apodado ' Perico ', quien estuvo privado de libertad
desde el 24-7-15 hasta el 7-9-15 y fue asistido por el letrado Víctor Salas Coveñas.

Antecedentes

Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 20 de noviembre de 2018 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados y declaración testifical de los Guardias Civiles NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 .

Segundo: El Ministerio Fiscal, al modificar tras el juicio su escrito de calificación provisional, vino a estimar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Jose Daniel , Petra y Juan Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se impusieran a: Jose Daniel , tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 69.698 € (equivalente al tanto del valor de la totalidad de la droga intervenida en su venta por gramos o al por menor) y las costas del proceso, conforme al artículo 123 del Código Penal.

Petra tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 69.698 € y las costas del proceso.

Juan Pedro cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 69.698 y las costas del proceso.

También pidió el decomiso de la droga, de los dos móviles de la marca Samsung y de los demás efectos intervenidos conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Tercero: Las defensas de Jose Daniel y de Petra se mostraron en el plenario conformes con la calificación del Ministerio Fiscal, si bien instaron la imposición de las penas mínimas.

La defensa de Juan Pedro solicitó su absolución.

HECHOS PROBADOS Primero: Sobre las 17:00 horas del 21 de julio de 2015 el acusado Jose Daniel , con NIE NUM000 , nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue detenido por agentes de la Guardia Civil en la Sala de Llegadas Internacionales del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, tras haber aterrizado en vuelo de la compañía Lan NUM013 , procedente de la ciudad de Guayaquil (Ecuador), portando, ocultos en el interior de su organismo un total de 72 cilindros de color rosa, conteniendo todos ellos una sustancia blanca que, una vez analizada, resultó ser cocaína y alcanzar un peso total neto de 717,789 gramos, con una pureza del 67% (lo que hacen 480,91 gramos de cocaína pura), valorados en 69.698 € en su venta por gramos o al por menor.

Jose Daniel la había ingerido con carácter previo a coger el vuelo, con el fin de entregarla a terceras personas en España para ser distribuida por éstas para el consumo de otras personas. Ingirió las cápsulas a cambio de remuneración económica y por encargo de su hermana, la acusada Petra , con NIE NUM002 , nacionalidad ecuatoriana, en situación regular en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien, a su vez, había realizado el encargo a su hermano, previo acuerdo con el acusado Juan Pedro , de nacionalidad dominicana, con NIE NUM004 , en situación regular en España, mayor de edad y carente de antecedentes penales, a fin de poder pagar la acusada Petra una deuda de unos 1.000 € que tenía contraída con el acusado Juan Pedro .

Segundo: Petra y Juan Pedro fueron detenidos el 22-7-15 en la localidad madrileña de Tres Cantos, siéndoles intervenidos a cada uno un teléfono móvil de la marca Samsung, que habían utilizado para la comisión de los presentes hechos.

Tercero: El resultado concreto del análisis pericial y valoración de cada uno de los cilindros que portaba el acusado Jose Daniel dentro de su organismo fue el siguiente: 1. Muestra 1: un cilindro rosa conteniendo 9,602 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 932,36 €.

2. Muestra 2: un cilindro rosa conteniendo 9,638 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 935,86 €.

3. Muestra 3: un cilindro rosa conteniendo 10,565 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 1.025,87 €.

4. Muestra 4: un cilindro rosa conteniendo 9,908 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 962,08 €.

5. Muestra 5: un cilindro rosa conteniendo 10,355 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 1.005,48 €.

6. Muestra 6: un cilindro rosa conteniendo 10,021 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 973,05 €.

7. Muestra 7: un cilindro rosa conteniendo 10,012 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 972,17 €.

8. Muestra 8: un cilindro rosa conteniendo 9,721 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 943,92 €.

9. Muestra 9: un cilindro rosa conteniendo 9,605 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 932,65 €.

10. Muestra 10: un cilindro rosa conteniendo 10,295 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 999,65 €.

11. Muestra 11: un cilindro rosa conteniendo 10,082 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 978,97 €.

12. Muestra 12: un cilindro rosa conteniendo 9,825 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 954,02 €.

13. Muestra 13: un cilindro rosa conteniendo 10,342 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 1.004,22 €.

14. Muestra 14: un cilindro rosa conteniendo 10,024 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 973,34 €.

15. Muestra 15: un cilindro rosa conteniendo 9,378 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 910,61 €.

16. Muestra 16: un cilindro rosa conteniendo 10,218 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 992,18 €.

17. Muestra 17: un cilindro rosa conteniendo 9,821 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 953,63 €.

18. Muestra 18: un cilindro rosa conteniendo 9,682 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 940,13 €.

19. Muestra 19: un cilindro rosa conteniendo 9,848 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 956,25 €.

20. Muestra 20: un cilindro rosa conteniendo 9,976 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 968,68 €.

21. Muestra 21: un cilindro rosa conteniendo 10,437 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 1.013,44 €.

22. Muestra 22: 51 cilindros rosa conteniendo 508,434 gramos netos de cocaína, habiendo sido valorada en su venta por gramos en 49.369,44 €.

Cuarto: Los acusados Petra y Jose Daniel reconocieron los hechos en el juicio.

Fundamentos

I. Sobre los hechos: Primero: El hecho nuclear del transporte de la droga hasta España, con conocimiento de que se trataba de cocaína, viene acreditado no solo por las manifestaciones del Jose Daniel en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09), sino también por la testifical de los agentes que depusieron en el juicio, particularmente de los Guardias Civiles NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM011 , de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar. Fueron coherentes y complementarios al relatar que las escuchas y seguimientos efectuados les llevaron a la conclusión de que el día 21-7-15 llegaría al aeropuerto llevando la sustancia, razón por la que se coordinaron para detenerle, hacerle la radiografía, llevarle al hospital, controlar la expulsión de las bolas, hacerles un narcotest, que dio positivo y asegurar la cadena de custodia de la sustancia.

También por la radiografía incorporada a las actuaciones (folios 323 y siguientes).

En efecto, Jose Daniel había reconocido ante el instructor (folios 21 y siguientes) con plenas garantías, de forma libre y voluntaria, haber transportado droga en el interior de su organismo. Lo confirmó en el juicio.

Es impensable que ingiriera tal cantidad de cilindros (72) sin que tuviera conocimiento de lo que hacía. Era pues perfectamente consciente de que participaba de forma activa en una operación de transporte de droga, destinada al consumo por parte de terceras personas.

Otro tanto ocurre respecto a Petra . Reconoció en el juicio, con plenas garantías, de forma libre y voluntaria, haber pedido a su hermano, Jose Daniel , que trajera la droga desde Ecuador hasta España. Lo confirma la declaración de éste, pues indicó que se prestó a traer la sustancia, a petición de su hermana Petra .

También lo corroboran la transcripción de las conversaciones unidas a los autos, realizadas por medio de teléfonos cuya interceptación había sido acordada judicialmente en autos de 6-3-15 (folios 384 y siguientes) y 22-5-15 (folios 393 y siguientes), que no ha sido cuestionada. Principalmente del número NUM014 , que Petra manifestó ser usuaria y del NUM015 , que Juan Pedro dijo ser suyo.

En efecto, en las actuaciones figuran los CD con el contenido de las conversaciones. También obran en autos las correspondientes transcripciones (folios 39 y siguientes, 223 y siguientes, 382 y siguientes, 386 y siguientes, 397 y siguientes). Es cierto que fueron impugnadas por la defensa de Jose Daniel , al evacuar el escrito provisional de defensa, pero en el juicio desistió de la pretensión. Además, todos los acusados han tenido ocasión de someter a contradicción lo que en ellas figura. De hecho, tanto investigados como testigos, fueron preguntados por algunos detalles de las mismas. En el juicio todas las partes renunciaron a la audición de las grabaciones.

Por ello pueden ser valoradas como dato confirmatorio de su activa intervención en el tráfico de estupefacientes que estudiamos. Y es que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional establecida en la STS 233/2005, resulta evidente, el hecho de dar por reproducida en el acto del juicio oral la prueba documental sin darse lectura de cada uno de los documentos que la integran no vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías-, no sólo porque la propia representación procesal del recurrente no se opuso a ello, sino, además, porque, dado que tuvo acceso a todos y a cada uno de esos documentos, y la oportunidad de impugnarlos, 'no se aprecia qué indefensión material ha podido provocar que no (se) diera lectura a los distintos documentos aportados en la causa' (por todas, STC 12/2004), cuando, conforme a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, STC 130/2002).

O, en parecido sentido, según las STC 26/2010 y STS 787/17: ' el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral'.

Igualmente la STC 128/1988, llega a idéntica conclusión bajo el argumento de que 'no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido.

En autos, el material probatorio ha sido y estado plenamente accesible para la parte, argumento de relevante entidad frente al hecho de que se consintiera omitir la lectura con esa fórmula de por reproducidas'.

En esas transcripciones figura como, en lenguaje encriptado, Petra habla de preparar psicológicamente a Jose Daniel (17-6-15), de repartir el 50% de lo que le correspondería por el trabajo (22-6-15) y de mostrar una copia de lo que trajo Jose Daniel y que eso viene sin milla (21-7-15 a las 11:27 horas). Expresiones que, analizadas en su contexto y momento, la última el día de llegada de Jose Daniel a España desde Ecuador, poco antes de que aterrizara, solo pueden significar conocimiento y participación activa en una operación de traslado de la droga, que aún no estaba manipulada o cortada ( sin milla), como explicó el agente NUM011 . Sobre todo, cuando el 20-7-15 a las 19:55 horas, Petra recibe una llamada en la que Juan Pedro le manifiesta tener dos interesados e intenta fijar un lugar para recoger la muestra.

Juan Pedro niega su participación en los hechos. Asegura que no tiene nada que ver con el tráfico de drogas. Sostiene que las conversaciones hacen alusión a circunstancias ordinarias de la vida, como el préstamo de 1.000 euros a Petra , con la que mantuvo una relación sentimental o la entrega de piezas de automóvil. Consideramos que se infiere lo contrario de las declaraciones de los otros dos encausados y de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas.

En efecto, Jose Daniel y Petra dijeron en el juicio que se prestaron a traer la cocaína, a petición de Juan Pedro , como modo de pagarle los mil euros que Petra había recibido de éste.

Sabemos que el testimonio de los coimputados solo tiene valor probatorio cuando está contrastado por datos accesorios y no existen motivaciones espurias. Así lo ha venido entendiendo reiterada jurisprudencia ( SSTS de 12-5-86, 13-5-86, 17-6-86, 5-11-86, 9-10-87, 11-10-88, 28-6-91, 25-3-94, 1-12-95, 23-5-96, 3-10-98, 3-2-99, 26-7-99, 17-9-99, 1-12-99, 30-3-00, 5-12-00, 16-7-01 y 28-1-02, entre otras).

Esa doctrina ha perfilado los requisitos necesarios para la validez incriminatoria del testimonio de los coimputados: Ausencia de móviles espurios.

En palabras de la STS de 20-12-02, q ue no exista en la causa motivo alguno que permita deducir que el coimputado prestó su declaración guiado por odio personal, obediencia a terceras personas, para conseguir un tanto más favorable, etc.

No concurren en el caso a examen. El hecho de que en el juicio reconocieran los hechos, de cara a obtener una rebaja de la pena pedida por el Ministerio Fiscal, no es obstáculo a lo anterior. No tenían necesidad de implicar a un tercero. Es verdad que en fase de instrucción no le inculpan, al menos con claridad.

Pero es lógico y frecuente que así ocurra. Entonces albergaban algunas esperanzas de ser absueltos. No era conveniente que se buscaran problemas en los círculos del mercado negro de las drogas. Ahora, cuando ya son conscientes de la totalidad del material probatorio reunido en su contra, solo les cabe reconocer lo evidente, en aras a obtener un trato punitivo más favorable. No tienen motivos para faltar a la verdad.

Corroboraciones periféricas.

Tribunal Constitucional ha destacado ( SSTC 153/97, 49/1998, 115/98, 68/2001, 69/2001, 70/2001, 72/2001, 2/2002, 57/2002, 68/2002, 70/2002, 125/2002 y 155/2002), al igual que el Tribunal Supremo ( SSTS 27-11-98, 13-7-98 y 14-5-99 o 26-7-99 y 16-7-02), que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas. Es decir, que la credibilidad objetiva de la declaración de los coimputados precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable .

Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, que antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia. Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste a los acusados de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 153/1997, 49/1998, 115/1998, 68/2001, 69/2001, 70/2001, 72/2001, 182/2001, 2/2002, 57/2002, 68/2002, 70/2002, 125/2002 ó 155/2002). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa ( SSTC 68/2001, 69/2001, 182/2001 y 125/2002) o intrínsecamente sospechosa ( STC 57/2002).

En definitiva, como señala la STC 68/2001, las declaraciones de los coimputados, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible corroboración mínima, más allá de la idea obvia de que la veracidad de las declaraciones de los coimputados ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (en el mismo sentido SSTC 181/2002 y 233/2002).

Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002 y 147/2004), siendo necesario que existan datos externos a la versión de los coimputados que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 57/2002 y 147/2004).

En el caso a examen esas corroboraciones surgen de las intervenciones telefónicas acordadas en el proceso. Así es, Juan Pedro reconoció ser el usuario el número NUM015 y, entre otras conversaciones, se comprueba que desde ese número el 17-6-15 (folios 279 y siguientes) habla con una mujer a la que le explica que ha prestado 1.000 euros a la hermana de Jose Daniel ; lo que se confirma el 25-6-15; el 20-7-15 a las 19:55 horas, Juan Pedro llamó a Petra en la que le manifiesta tener dos interesados e intenta fijar un lugar para recoger la muestra; el 21-7-15 se compromete con un varón para entregarle eso... que viene sin milla; el 21-7-15 a las 20:41 Juan Pedro dice a un varón que el hermano de ella era el que traía eso... y lo amarraron ahí... en el aeropuerto, en obvia referencia a la detención de Jose Daniel .

El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 150 y siguientes, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El precio por la pericial emitida por la Dirección General de la Guardia Civil, unidas a los folios 176 y siguientes, ratificada en el juicio por el agente de la Guardia Civil NUM012 , no impugnados por parte alguna.

II. Fundamentos de derecho: Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, previsto en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero del Código Penal.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el Protocolo de 25-5-1972.

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podían ignorar los acusados, ya que el motivo del transporte era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga acopiada.

Segundo: Del delito señalado son responsables en concepto de autores Jose Daniel , Petra y Juan Pedro , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal) dado que Jose Daniel transportó la sustancia estupefaciente hasta España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía y lo hizo a petición de Petra y de Juan Pedro , con intención de trasmitirla a terceros.

Tercero: La defensa de Petra alegó en el juicio la concurrencia de las eximentes de estado de necesidad ( artículo 20.5 del Código Penal) y miedo insuperable ( artículo 20.6 del mismo texto legal), así como de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del citado cuerpo legal).

No podemos acoger el mencionado estado de necesidad pues no concurren sus criterios rectores: ..a. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91).

..b. No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43, 3-12-76, 15-2-85, 25-11-85 y 24-5-89).

..c. De acuerdo con STS de 23-6-2003, la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual.

..d. Se rechaza la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno ( SSTS de 15-7-83, 6-6-84, 17-10-84, 2-11-84 y 7-5-85).

..e. No basta para su aplicación una situación de extrema penuria por la falta de trabajo, sin percibo de subsidio de desempleo, que, a lo más, serían reveladores de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación, algo más que tangencial y de leve deterioro, de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad, de penuria tal que conllevase el riesgo de perecimiento o de abocamiento en grave estado de inanición o depauperación.

..f. La jurisprudencia de la Sala 2ª (STS 30-10-98, 4-3-99, 15-2-03, entre otras) ha sido desde siempre contraria a aplicar la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas, al declarar que tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente, por lo que este delito, en principio, y como regla general, no puede ser compensado, ni de manera completa o incompleta, con la necesidad a tal remedio económico, sin excluir supuestos excepcionales.

Y es que no se ha aportado prueba alguna del estado carencial extremo alegado.

Lo mismo ocurre con el miedo insuperable. No concreta ni demuestra la defensa de Petra a qué se tiene el temor alegado. Mucho menos que sea infranqueable. Se refiere a presuntas amenazas para que pagara una deuda, pero no solo no justifica la existencia de la deuda, sino que tampoco concreta la identidad de los amenazantes o las ocasiones en que se pudieran haber producido. En todo caso, nunca las denunció.

En cuanto a las dilaciones alegadas, examinadas las actuaciones estimamos que no procede apreciar la atenuante solicitada.

Es verdad que las detenciones y declaraciones de los encausados se produjeron en julio de 2015 y que el juicio se celebró el 20-11-18. Sin embargo, no se descubren periodos de paralización significativos.

Las actuaciones han evolucionado sin cesar. Solo detectamos pequeñas paradas de uno o dos meses sin actuaciones. Y no muchas. La única relevante tiene lugar entre la providencia de 20-3-18 en la que se señala el juicio para el 10-7-18 y la fecha de su celebración efectiva el 20-11-18. Pero ello ocurre a petición de la defensa de Jose Daniel , al tener que asistir a otro juicio señalado también para el 10-7-18 en otro órgano judicial.

Cuarto: A tenor de la cuantía de la droga intervenida y de las circunstancias personales de Jose Daniel , Petra y Juan Pedro , en quienes no concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponerles las siguientes penas, a: Jose Daniel tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto del valor de la droga (69.698 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días.

Esta Audiencia viene sancionando supuestos de tráfico de drogas de semejante entidad, con la pena de cuatro años y seis meses de prisión, pero concurre en este acusado una circunstancia especial, que aconseja reducir la pena en cierta medida. En efecto, asumió un riesgo nada desdeñable al tragar las bolas. Además, ha reconocido los hechos, lo que supone cierta asunción de culpa, inicio de su reinserción y merece ser compensado penalmente y, en todo caso, nos limita la petición condenatoria del Ministerio Fiscal.

Petra , tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del tanto del valor de la droga (69.698 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, visto que ha reconocido los hechos, lo que supone cierta asunción de culpa, inicio de su reinserción y merece ser compensado penalmente. Además, nos vemos vinculados por la petición acusatoria.

Juan Pedro , cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del tanto del valor de la droga (69.698 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días.

Quinto: Se acuerda el decomiso de la droga, los dos teléfonos móviles intervenidos, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal).

Fallo

Condenamos a Jose Daniel , Petra y Juan Pedro , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: Jose Daniel , tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 69.698 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días.

Petra , tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 69.698 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días.

Juan Pedro , cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 69.698 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días.

También se les impone el pago de las costas por partes iguales.

Se acuerda el decomiso de la droga y de los dos teléfonos móviles intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Jose Daniel , Petra y Juan Pedro , el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga decomisada.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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