Última revisión
22/10/2008
Sentencia Penal Nº 795/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 142/2008 de 22 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 795/2008
Núm. Cendoj: 08019370032008100633
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 142/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 47/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL
APELANTE: Germán
Magistrado Ponente
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA 795/2008
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dª ROSER BACH FABREGÓ
Barcelona, a veintidós de octubre del dos mil ocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 142/2008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 47/2008 del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Sabadell, seguido por un delito de robo con violencia, en el que se dictó sentencia el día 10 de julio del año 2008. Ha
sido parte apelante Germán ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Condeno a Germán como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 y 242.3 del Código Penal en relación con el artículo 16 del citado texto legal, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica conforme al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: sobre las 00,05 horas del día 20 de octubre de 2005 al acusado Germán , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la confluencia de la calle Pintor Murillo y la Avda. Doctor Moragas del municipio de Barbera del Valles. En ese momento, cuando Jaime y Ariadna acababan de subir en el vehículo y colocó a Jaime unas llaves en el cuello al tiempo que le exigió que le diera todo lo que llevaba encima. Ante esto, Jaime reaccionó apartándole la mano, a la vez que Ariadna le gritó ¿ pero que haces?. Tras esto y sin llevarse consigo ningún efecto, el acusado a la fuga en un vehículo marca Ford, modelo Focus.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba manifestando que el Magistrado de instancia tan solo ha valorado las declaraciones prestadas por el acusado y la los testigos durante la instrucción de la causa sin tener en cuenta lo que declararon en el acto del juicio.
El motivo de impugnación alegado no puede prosperar. De los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende claramente como el Magistrado de instancia ha tenido en cuenta, primordialmente, lo declarado a presencia judicial por el acusado durante la instrucción de la causa y ciertamente, en los casos de incomparecencia al acto del juicio del acusado, en los que por razones evidentes no puede llevarse a efecto la prueba de interrogatorio del acusado, es posible hacer uso, como ocurrió en el presente caso, de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valorar la declaración prestada por el imputado durante la instrucción de la causa siempre que (como en el presente caso) se de lectura de la misma en el acto del juicio.
Por lo tanto, se dieron todos los requisitos previstos por la Ley para que el Magistrado de instancia pudiera valorar dicha declaración autoincriminatoria, sin que el recurrente haya discutido, en ningún momento, que a presencia del Juez Instructor había reconocido haber cometido el robo con intimidación objeto del presente enjuiciamiento.
Por otra parte, no es cierto que no se haya tenido en cuenta o valorado la declaración prestada por los testigos en el acto del juicio, toda vez que, examinada la grabación del acto del juicio, se aprecia claramente como dichos testigos se ratificaron en las identificaciones realizadas al efectuar las correspondientes ruedas de reconocimiento, debiendo destacarse como los dos testigos identificaron, ciertamente con dudas, al acusado como el autor de los hechos.
En estas condiciones, es patente que existió prueba de cargo suficiente en la que sustentar una sentencia condenatoria y que la misma fue correctamente valorada por el Magistrado de instancia, sin que se aprecie ningún tipo de arbitrariedad por su parte o que faltara a las reglas de la lógica al efectuar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, solicitó la revocación de la sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica.
Dicha pretensión no puede prosperar, toda vez que no existe constancia alguna en las actuaciones de que el Ministerio Fiscal hubiera interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia objeto del presente procedimiento, sin que en el trámite de impugnación al recurso interpuesto por la parte contraria quepa la posibilidad de introducir nuevos motivos de impugnación contra la sentencia recurrida.
TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán , contra la sentencia dictada el día 10 de julio del año 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 47/2008 , seguido por un delito de robo con violencia, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº * de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

