Última revisión
04/11/2008
Sentencia Penal Nº 795/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 169/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 795/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 169/2008
JUICIO DE FALTAS Nº 346/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 346/08 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Estela como denunciante y Oscar como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 9-5-2008.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Oscar como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 270 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y que indemnice a Estela en la suma de 200 euros, con expresa imposición de las costas causadas, si las hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, y al dar traslado a la denunciante, formuló recurso como coadyuvante, siendo admitidos ambos y se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se articula el recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, que se desarrolla alegando que no hay prueba de que las lesiones que presenta la denunciante se las haya causado el denunciado y ello porque, aunque reconoce que discutieron, hay contradicciones entre los testigos que impiden concluir en el sentido que la hace la sentencia.
No se acepta el enfoque de la cuestión porque la declaración de la denunciante ha sido lo suficiente contundente, verosímil y creíble como para convencer a la Juez de Instrucción, especialmente al venir corroborada su descripción de la agresión con el dato objetivo de las lesiones padecidas que se recoge en el parte de asistencia médica, que data de un momento muy próximo al de la agresión. La conclusión de la sentencia es acorde a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que en esta alzada se haya aportado ningún dato que sostenga la tesis del apelante, como por ejemplo algún testigo que hubiera visto cómo se producían las lesiones que presentaba la Sra. Estela , causadas por otra persona diferente al denunciado o que le hubiera visto después del momento de los hechos, de la discusión, sin lesión alguna. No ha sido así, el apelante se limita a dar una versión diferente de lo sucedido a la que la Juez de Instancia no le da ninguna credibilidad, conclusión que en esta alzada se comparte y que no hay razón alguna para modificar.
La contradicción que pretende hacerse valer entre lo relatado por los testigos no es tal, puesto que no se refiere al mismo momento. Es lógico que el testigo Sr. Paulino no oiga los insultos y la discusión si cuando habla por teléfono con la denunciante ya habían llegado los Mossos d'Esquadra y ya se había acabado el conflicto.
Debe, concluirse, pues, que la prueba ha sido correctamente valorada y validamente practicada, lo que permite rechazar los dos motivos de impugnación planteados ya que se ha aportado prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar el derecho fundamental que se dice infringido.
Estimando, pues, que la sentencia es ajustada a derecho procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- El recurso que formula la Sra. Estela no se limita a oponerse al recurso presentado de contrario, sino que bajo el enunciado de "adhesión al recurso como coadyuvante", lo que hace es impugnar pronunciamientos de la sentencia que no le satisfacen, que nada tienen que ver con los motivos que el apelante consigna en su recurso. Así, se solicita la pena de dos meses de multa por las lesiones, que la cuota diaria si fije en 100 euros y reclama mayor indemnización que la declarada entendiendo que los días de curación deben ser valorados a 50 euros día.
Sobre el controvertido tema del recurso de apelación por adhesión que regula el art 795 de la LECR vigente en el momento de la tramitación de este juicio de faltas el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de 6 de marzo de 2002 . Recurso: 848/2000, en un caso muy similar al presente, salvando la distancia del tipo de recurso, diciendo que Concebida la adhesión, en el proceso penal, a diferencia del civil, como un mecanismo procesal por el que se propicia la intervención coadyuvante de otro recurrente y por las mismas cuestiones jurídicas expuestas por aquél, no puede desnaturalizarse tal funcionalidad con la formulación de otros motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que se adhirieron. Nos dice la TS S 10 Mar. 2000, núm. 393/2000 : Es doctrina de esta Sala, de la que es exponente la S. de 23 Jun. 1999 , que la adhesión al recurso de casación no puede consistir en un nuevo recurso sin relación con el preparado, sino que debe referirse a éste, aun cuando se apoye en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse o unirse en el recurso complementando los esfuerzos en pos de un mismo objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo habría caducado. En igual sentido TS S núm. 2277/2001, de 21 Nov.
Los argumentos utilizados son plenamente aplicables al Juicio de Faltas, a pesar de proceder de un recurso de casación al que hay que atribuirle mayor rigor por ser recurso extraordinario, porque se basan en cuestiones que nada tienen que ver con los motivos tasados de impugnación, peculiares de la casación, sino con la preclusividad de plazos procesales para la práctica de determinadas actuaciones como es la interposición de un recurso, cuestión igual para todos los tipos de recurso.
El Tribunal Constitucional, que en algunas sentencias ha admitido la posibilidad de aceptar el recurso de apelación por adhesión como impugnación autonoma, en la sentencia nº 223/01 de 5 de Noviembre matiza esta conclusión y afirma que no se ha producido la vulneración del art. 24 CE , por haber rechazado un recurso por adhesión en el que se planteaban peticiones dispares y contradictorias a las del recurso principal, argumentando que la resolución impugnada, atendiendo al razonamiento contenido en ella, no es arbitraria, ni irrazonable ni incurre en error patente. A este respecto afirma que la sentencia ahora recurrida, y concretamente el texto que se ha transcrito, no está negando toda posibilidad de adhesión al recurso de apelación en el juicio de faltas, sino únicamente la posibilidad de que se formule, por la vía de la adhesión, por quien no ha sido recurrente, una pretensión impugnatoria autónoma y diferente de la pretensión deducida en el recurso. Así se infiere, sin duda, de la contraposición que en el propio texto se hace a la apelación por adhesión prevista en el procedimiento de jurado (el llamado recurso supeditado de apelación). Y así se infiere también de la afirmación de que una pretensión impugnatoria autónoma deducida de esta forma en juicio de faltas constituiría un fraude legal, con el que se desconocería, además, el efecto preclusivo de los plazos: no se entiende esta referencia al fraude si no es sobre la base de que se está hablando de una pretensión que, siendo diferente de la deducida en el recurso de apelación, se formula una vez transcurridos los plazos para recurrir.
La doctrina expuesta lleva a rechazar cualquier alegación formulada por vía de adhesión que no esté relacionada con el recurso principal, como es el presente caso en el que se solicitan pronunciamientos totalmente contradictorios a los del apelante que solicita la revocación de la sentencia y su absolución.
TERCERO.- Se advierte que el fallo de la sentencia no se recoge la condena por la falta de injurias leves, a pesar de que se hace mención a ella en el fundamento primero, en cuanto a su tipicidad y acreditación y en el fundamento segundo en cuanto a la determinación de la pena. Por ello y en aplicación de lo establecido en el art 267 de la LOPJ , pues está claro que tal omisión no es mas que un error material o mecanográfico, ya que en la motivación de la sentencia se resuelve sobre esta imputación efectuada por las partes acusadoras, procede corregir el error sufrido e incluir este pronunciamiento en el fallo de la sentencia que se confirma.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Oscar y por Estela por adhesión debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 9-5- 2008 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de GRANOLLERS, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, CORRIGIENDO EL ERROR MATERIAL DE LA MISMA EN EL SENTIDO DE AÑADIR QUE SE CONDENA TAMBIÉN POR UNA FALTA DE INJURIAS A LA PENA DE VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
