Sentencia Penal Nº 795/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 795/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 346/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 795/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100761


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo A.P.A. nº 346/2.010.

Procedente de:

Juzgado de lo Penal 7 de Valencia -P.A. 415/2009

Instructor: Juzgado nº 3 de Carlet - P.A. 6/2009.

Fiscal: Sr. S. Bonet

SENTENCIA 795/2010

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PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

D.ª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 115/2010 de fecha 20 de abril de 2010 , pronunciada por la Sra. Juez sustituta de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 415/2009 por delito contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Luis María , representado por el Procurador D. Alberto Pérez Gozalvez y asistido de la Letrada Dª Violeta Ramis Lucas, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. S. Bonet.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado, Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de mayo de 2007, sobre las 2,45 horas, conducía el vehículo Ford Focus matrícula ....HHH , por la N-340, en el partido judicial de Carlet, careciendo de seguro obligatorio y bajo los efectos del alcohol ingerido que afectaban a su capacidad para la conducción, lo que motivó que a la altura del kilómetro 875,600 de la citada vía, invadiera el carril izquierdo colisionado con el vehículo Ford Focus, matrícula ....YYY , propiedad de Constancio y conducido por Esperanza , causando daños en el mismo que han sido tasados en 450,08 euros por los que su propietario reclama.

Requerido por los agentes de la Guardia Civil para someterse a las pruebas de detección alcohólica el acusado accedió a realizarlas, arrojando como resultado 1,03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, practicada a las 3'09 horas y 1,04 en la segunda, practicada a las 3'36 horas.

En el momento de los hechos el acusado presentaba los siguientes síntomas:

cansancio, agotamiento, vestidos desarreglados, sucios, con olor a alcohol, rostro pálido, conjuntiva ligeramente hemorrágica, pupilas dilatadas, comportamiento desinhibido, sin mostrar respeto y seriedad hacia la realización de la prueba, habla pastosa, halitosis alcohólica notorio a distancia, incoherencias, repetición de frases o ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, deambulación titubeante.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis María , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , a la pena de multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses y al pago de costas procesales. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Constancio en la suma de 450'08 euros por los daños causados, más los intereses legales, con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación con un único motivo, por "Inaplicación de dilaciones indebidas".

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 29 de noviembre de 2010. Repartida la ponencia al Magistrado Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA que expresa en ésta la posición unánime de la Sala.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente en representación de la defensa de D. Luis María , alega como único motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la inaplicación de dilaciones indebidas, que sustenta en tres circunstancias: 1ª Que desde el 13 de mayo de 2.007 en que ocurrieron los hechos, no se le tomó declaración como imputado hasta el 4 de febrero de 2.008. 2ª Que desde ese momento no se dictó auto de transformación del procedimiento abreviado sino hasta el 20 de enero de 2.009 y 3ª Que desde que se dictó auto de apertura de juicio oral hasta el juicio transcurrió prácticamente un año.

El Ministerio Fiscal, pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En tal sentido debemos recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como la de 20-12-2005 en relación a la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas :

Esto se puede producir en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).

Su fundamento se encuentra en que tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de la prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento, o que las mismas incluso se daban a la conducta del propio acusado que las sufre -como acontece, a modo de ejemplo, en los supuestos de rebeldía o de incomparecencia a los actos en que fuere citado a presencia judicial, provocando suspensiones-.

Podría delimitarse su aplicación con las siguientes notas:

a.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no debe equipararse con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable, como señala la TS Sala 2ª, S 9-11-2005 .

b.- La dilación indebida es, por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( al tenor de la STC 133/1.988 )-

c.- Como ha dicho la STS 1497/2002, de 23 de septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad."

D) Su aplicación exigirá, por su concepto indeterminado:

a.- El específico examen de las actuaciones ( STS 1549/04 ), a fin de comprobar si efectivamente ha existido el precitado retraso injustificado en la tramitación que sea imputable al órgano jurisdiccional. En particular, habrá de valorársela complejidad de los hechos investigados, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (SSTEDH 59 y 60/2003, de 28 de octubre ). El TS en la S. 19-12-2005 afirma que la determinación cronológica del tiempo transcurrido no es, en sí misma, suficiente para establecer las dilaciones. Se han manejado diversos factores, entre los que ocupa un lugar preferente el propio comportamiento procesal de la parte que reclama las dilaciones indebidas ( TS Sala 2ª, S 7-11-2.005 ).

b.- Es preciso que quien lo alega, determine los momentos concretos en los que, a su juicio, se han producido unas dilaciones en la tramitación que deban considerarse indebidas ( STS 9-11-2.005 ).

c.- Se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas oportunamente en su momento, pues la vulneración del derecho, como recuerda la ST 1151/2002, de 19 de junio , " no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la CE , mediante la cual, poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras.).

E) Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales:

a.- La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas.

b.- Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo.

c.- La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso.

d.- el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencia que de la demora se siguen a los litigantes y

e.- la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración a los medios disponibles.

F) Por fin, en cuanto a los efectos de su apreciación, "la Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a la reparación del derecho vulnerado, mediante la disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación."

En el caso de autos, en primer lugar debe partirse de que, a pesar de los periodos indicados en el recurso, no ha existido paralización alguna en el procedimiento, que pese a lo dilatado del trámite en relación a la escasa complejidad del tema objeto de investigación, ha sido tramitación sin dilación indebida en los términos que han quedado expuestos. En segundo lugar no sólo no existió denuncia de las pretendidas dilaciones sino que éstas no se alegaron tampoco en el escrito de defensa y se introdujeron por primera vez en fase de informe.

Efectivamente el hecho enjuiciado ocurrió el 13 de mayo de 2.007, pero no fue sino hasta el 17de mayo siguiente cuando se recibió en el Juzgado, la incoación se produce al día siguiente, y en la misma resolución se acuerda como primera diligencia la toma de declaración al imputado y el ofrecimiento de acciones al perjudicados; señalándose inmediatamente si bien para que tuvieran lugar los días 4 y 25 de febrero de 2.008 como efectivamente ocurrió. La distancia entre la fecha de incoación y la de toma de declaración, que en este caso es de 8 meses, es cuestión que depende de la agenda del Juzgado, y de la sobrecarga propia de los órganos judiciales como el que instruyó las diligencias sin que pueda considerarse circunstancia extraordinaria.

En el segundo periodo considerado desde que se le tomó declaración al imputado y hasta que se transformó el procedimiento en abreviado transcurren once meses, pero en estos el Juzgado va practicando el resto de las diligencias, tales como el ofrecimiento de acciones al lesionado, el informe médico forense del mismo, el ofrecimiento de acciones al titular del vehículo y la tasación de los daños producidos, cuya última diligencia es de 12 de enero de 2.009, por lo que hasta el 20 de enero de 2.009 en que se dicta el auto, transcurre el tiempo necesario para valorar las diligencias y tomar la decisión prevista en el artículo 779.1º de la Lecrim.

El último de los periodos que transcurre desde que se dicta el auto de apertura de juicio oral y hasta la celebración de juicio, entre los que media otros once meses, tampoco se observa paralización alguna, ya que se producen los trámites propios de emplazamiento al acusado, presentación de escrito de defensa lo que se produjo el 27 de mayo de 2.009, remisión a decanato el 27 de junio de 2.009, reparto entre los Juzgados de lo Penal lo que se produjo el 8 de julio de 2.009, donde se dictó auto señalando el juicio para el 9 de marzo de 2.010; es decir los trámites no se dilataron por paralizaciones de los órganos judiciales, quienes actuaron en cada caso con un tiempo de respuesta razonable, sino por demoras debidas a la sobrecarga de las agendas judiciales, lo que no constituye circunstancia susceptible de ser calificada como dilación indebida.

TERCERO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede su declaración de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Alberto Pérez Gozalvez, en representación de Luis María , contra la sentencia 115/2010 de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 415/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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