Sentencia Penal Nº 795/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 795/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 451/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 795/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100792


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0006147

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000451/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000133/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 7 DE ALICANTE

d. u 60/11

Apelante MINISTERIO FISCAL

Apelado/s Luis María

Abogado ASUNCION ROS MONGE

Procurador JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ

SENTENCIA Nº 000795/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Once de octubre de 2013.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 150, de fecha 20/4/11 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000133/2011, habiendo actuado como parte apelante MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. , y como parte apelada Luis María , representado por el Procurador Sr./a. PAMBLANCO SANCHEZ, JOSE L. y dirigido por el Letrado Sr./a. ROS MONGE, ASUNCION.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de MINISTERIO FISCAL el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11/10/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE A DURA CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Recurre el Ministerio Fiscal al considerar que en base a la propia declaración de hechos probados la sentencia debió ser condenatoria por delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P interesando la pena de 6 meses de prisión, accesoria y costas.

SEGUNDO.-El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la revocación de la Sentencia recurrida como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del supuesto error de prohibición o de la falta de Dolo tienen cumplida respuesta en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero . 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal .

El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre , y STS nº 302/2003 ).

Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.

En el caso, el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento.

Como sostiene el Ministerio Fiscal con independencia de la actitud de la mujer, la conducta efectuada por el acusado es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia procede como pide el Ministerio Fiscal su revocación. En este tipo de condenas, al tratarse de un delito contra la Administración de Justicia, que es perseguible de oficio, no cabe el perdón de la víctima, y por lo tanto no puede disponer ni de la pena de alejamiento ni de la medida cautelar, pues este tipo de medidas adoptadas por el jEstado de Derecho están destinadas a garantizar la protección de la víctima. Las víctimas no pueden tomar la decisión de que una pena deba de ser cumplida o no. La pena de alejamiento es preceptiva cuando se trata de condenas por delitos cometidos en el ámbito familiar cuando se trata de los sujetos del art. 173. 2 del C. P ( arts. 57.2 del C.P ).

Doctrina que en la actualidad y desde hace años sigue de manera uniforme esta Sección. La jurisprudencia que cita la sentencia no esta actualizada, pues no tiene en cuenta el cambio de criterio de la Sala que se produce a raiz del acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25-11-08.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ), imponiendo el acusado las costas de la primera instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia absolutoria de fecha 20/4/11, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000133/2011, revocamos la misma condenado a Luis María . como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de primera instancia, declarandose de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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