Sentencia Penal Nº 795/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 795/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1517/2016 de 15 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 795/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100809

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15992


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0208903

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

RAA 1517/2016

J. Oral 430/2015

J. Penal nº 19 de Madrid

SENTENCIA Nº 795/2016

Magistrados/as:

Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)

Carlos MARTIN MEIZOSO

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

En Madrid, a 15 de noviembre de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2016, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

'Por el reconocimiento de hechos del acusado se declara probado, sobre las 19.10 horas del día 8 de noviembre de 2014, Victor Manuel conducía el vehículo Ford Orión, matrícula F-....-AP, de su propiedad, asegurado en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, por la Calle de la Victoria de Madrid, con su facultades mermadas por la previa ingestión de alcohol; colisionando por alcance contra el vehículo Volvo, modelo S-40, matrícula ....FFF, asegurado en la compañía MMT, conducido por su propietaria Socorro, acompañada por Estanislao, resultando dañado el turismo, daños que no han sido valorados pericialmente, el cual se hallaba detenido por la fase roja del semáforo sito en la intersección de la vía.

Los agentes de la Policía Municipal con números profesionales NUM000 y NUM001, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, que seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire expirado , arrojando una cantidad de 0,83 y 0,80 mg/l en la primera y segunda pruebas.

El acusado en el momento de la comisión de los hechos presentaba los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y conversación repetitiva.

Socorro sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y dorsalgia postraumática, que precisaron de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico rehabilitador, reposo y de medicación sintomática, requiriendo de 60 días para la sanación de las lesiones, de los cuales 15 fueron incapacitantes para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin restarle secuelas, por las que no reclama.

Con fecha 28 de noviembre de 2014 se le tomó declaración al acusado en concepto de imputado reconociendo los hechos objeto del procedimiento, dictándose auto de apertura de juicio oral el día 22 de abril de 2015, remitiéndose las actuaciones al juzgado de los penal el 14 de diciembre de 2015 y celebrándose el juicio el día 9 de mayo de 2016'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

'Condeno a Victor Manuel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de Cuarenta y cinco días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses y un día, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento si las hubiere'.

II.El recurrente solicitó la revocación parcial de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152 CP y se elimine la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

III. Victor Manuel impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en todos sus términos.


Fundamentos

PRIMERO:Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2016, por dos motivos: el primero, considera el recurrente que procede la condena por un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152.1.1º CP y no solo por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP; y, el segundo, hace referencia a la aplicación por la sentencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues considera que no se debe aplicar porque el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento no es excesivo ni indebido.

En primer lugar, para valorar el recurso de apelación hemos de partir del artículo 792.2 Lecrim que, en la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dice lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Articulo que hay que poner en relación con el 790.2 Lecrim que dice lo siguiente: 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En este caso, se pretende que, sin modificación de los hechos probados, el condenado lo sea por un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, al considerar que las lesiones tienen relación directa con el consumo de bebidas alcohólicas y, por tanto, se ha de aplicar la norma concursal del artículo 382 CP.

Realiza la Juez a quo una interpretación de los tipos penales descritos en los artículos 152 y 379 CP por la cual llega a la conclusión que no toda conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas que causa un accidente de tráfico con resultado de lesiones ha de llevar aparejada la condena por un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, sino que es preciso analizar cada uno de los tipos penales para llegar a dicha conclusión, exponiendo que, en este caso, no procede más que la condena por un delito contra la seguridad vial y no por lesiones causadas por imprudencia grave, amén de poner en duda que las lesiones causadas sean constitutivas de un delito del artículo 147.1 CP, en caso de haberse causado con dolo.

La conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas constituye, en la mayoría de los casos, un supuesto de imprudencia grave en el manejo de un vehículo a motor o un ciclomotor puesto que dicho consumo influye en la conducción al alterar las facultades psicofísicas del conductor y provocar accidentes que pueden causar la muerte o lesiones de los perjudicados.

En este caso, se ha condenado por un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.1 CP por haber superado la tasa de alcohol por litro de aire espirado prevista en dicho artículo, siendo así que debido a esa falta de atención en la conducción, se causa el accidente de tráfico y no es achacable a ninguna otra causa, pues ni la Juez a quo explica que haya existido otra causa en su valoración, por lo que no consta que exista otro motivo por el cual se hayan causado las lesiones a los perjudicados.

Es numerosa la jurisprudencia, que la propia Juez a quo cita, en la que unas lesiones causadas en un accidente de tráfico, cuando el conductor lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se considera constitutivo de una imprudencia grave.

Ahora bien, el artículo 152.1.1º CP exige que las lesiones sean constitutivas de un delito tipificado en el artículo 147.1 CP, si se hubieran causado con dolo, lo que en este caso no ha quedado acreditado, razonamiento sobre el cual la Juez a quo hace una simple referencia.

Las lesiones que se causan a Socorro son esguince cervical y dorsalgia postraumática, precisando para su curación tratamiento rehabilitador, reposo y medicación sintomática.

El artículo 147.1 CP exige para su aplicación que precise el lesionado más de una primera asistencia facultativa y/o tratamiento médico o quirúrgico. En este caso, la lesionada precisó de una primera asistencia facultativa y el citado tratamiento médico. Sin embargo, el mismo no puede ser considerado como tal pues como ha dicho reiterada jurisprudencia, entre otras STS 411/2009, de 17 de abril, 'No está en cuestión que tal eventual intervención merezca la calificación de tratamiento médico o que tenga naturaleza de intervención quirúrgica.

Lo que se discute es si esa eventualidad debe incluirse en la descripción típica del artículo 147 del Código Penal que se invoca cuando dice que la causación de la lesión será delictiva si tal actuación médica se requiere objetivamente para la sanidad.

Así pues, el debate no es el empeñado en la ya nutrida jurisprudencia sobre el citado concepto de tratamiento médico . Es el concepto legal-penal de sanidad el que se debate.

Desde luego hemos dicho al respecto que el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad administrativo-médica, ( Sentencia de este Tribunal de 22 de febrero de 2007 recurso núm. 1423/2006 ), siquiera a los efectos de rechazar la pretensión de hacer coincidir los periodos de obtención de aquélla con los, normalmente más prolongados, tiempos de curación a efectos del Derecho laboral, o de los criterios terapéuticos de la asistencia que privadamente se procure el lesionado.

Pero es constante en nuestra jurisprudencia advertir que el tratamiento médico típicamente relevante es el requerido objetivamente, lo que significa que no puede quedar a expensas de la voluntariedad del lesionado, sino que su realización para la cura o para la recuperación y la reducción de sus consecuencias sea objetivamente necesaria, con independencia de su efectiva realización ( STS núm. 1135/2006 de 16 noviembre ).

Y es frecuente que los abordajes médicos, quirúrgicos o no, que se dispensan para fines de recuperación se computen a los efectos de calificar el resultado lesivo como determinante de la responsabilidad a título de delito. Pero en tales casos la indicación es médicamente realizada por consideraciones objetivas que la aconsejan como necesaria para volver a disfrutar de pérdidas, generalmente, funcionales sin las cuales el estado de salud no puede decirse recuperado. Tal es el caso de la Sentencia que acabamos de citar. O el abordado en la núm. 650/2008 de 23 de octubre. En este caso lo determinante no fue la reparación de la mínima secuela estética, sino la recuperación funcional de la capacidad para la función respiratoria de la situación de los huesos de la nariz fracturados por el hecho delictivo.

Significativa es la decisión que adoptamos en el caso de la Sentencia núm. 1387/2003 de 27 octubre , en la que, pese al desvío de tabique nasal, como secuela, y el defecto estético subsiguiente, no calificable de deformidad, por razón de la precaria descripción de hechos probados, se estimó que no se ha producido el tratamiento médico que exige el tipo penal.

Podemos añadir que, cuando se recoge como relevante a efectos típicos los actos de reducción de consecuencias, se haga en relación a las que derivan de una enfermedad incurable ( STS núm. 650/2008 de 23 de octubre ) o, como en el caso de la Sentencia de esta Sala núm. 787/1997 de 3 de junio , se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se 'haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud'.

Por proceso de obtención de sanidad, o tratamiento, hemos definido intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio ( STS núm. 1400/2005 de 23 noviembre , 1221/2004 de 27 de octubre y 1469/2004 de 15 de diciembre ). Siquiera advirtiendo que se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación.

Pues bien, examinadas las actuaciones, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida que lo así recuperado favorece al reo, y aunque no resultaba necesario, se corrobora que el informe médico forense, tras describir el proceso lesivo y sus resultados, afirma que de las lesiones que describe el paciente en el día de la fecha se encuentra curado o estabilizado'.

Así pues, un tratamiento consistente en reposo, rehabilitación y medicación ante unos síntomas, no puede ser considerado tratamiento médico a los efectos antes descritos y de acuerdo con la jurisprudencia antes referida.

Por ello, si las lesiones hubieran sido dolosas, se hubieran considerado constitutivas de una falta tipificada en el artículo 617.1 CP -hoy derogado- por lo que no se puede aplicar el artículo 152.1.1º CP CP, sino el artículo 379.1 CP, tal y como ha hecho la Juez a quo, pero no por los motivos expuestos por ella, sino porque las lesiones causadas no pudieran ser subsumidas, en el caso de ser dolosas, bajo el tipo penal descrito en el artículo 147.1 CP, sino que lo hubieran sido bajo el tipo penal descrito en el derogado artículo 617.1 CP, hoy artículo 147.2 CP.

Por tanto, se desestima este argumento del recurso de apelación.

SEGUNDO:Se alega por el recurrente que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada porque considera que los tiempos transcurridos en la tramitación del procedimiento pueden considerarse normales.

El procedimiento, según el relato de hechos probados, estuvo paralizado, a salvo la presentación del escrito de defensa, desde el auto de apertura del juicio oral el 22 de abril de 2015 hasta la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal el día 14 de diciembre de 2015, sosteniendo el recurrente que el tiempo de tramitación del procedimiento de un año y medio es un plazo normal.

La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige que la dilación sea extraordinaria e indebida para la aplicación de la atenuante simple, por lo que la cualificada exige un plus. Esta Sección ha venido entendiendo que para que la circunstancia sea aplicada como muy cualificada exige que el plazo se aproxime o rebase los tres años en un procedimiento de tramitación sencilla como puede ser éste. En este caso, el plazo total de tramitación es de un año y medio, teniendo en cuenta que además existió una persona lesionada, por lo que hubo que esperar a su sanidad.

Desde que se dicta el auto de apertura del juicio oral, en fecha 22 de abril de 2015, se da traslado al acusado y al responsable civil directo, presentando el acusado su escrito de defensa en fecha 16 de noviembre de 2015 y el responsable civil directo en fecha 22 de junio del mismo año, por lo que no se estima que exista paralización alguna del procedimiento, pues las actuaciones fueron remitidas en fecha 23 de noviembre de 2015 al Juzgado de lo Penal, habiéndose señalado el juicio oral para el 9 de mayo de 2016, por lo que no se estima que haya existido una paralización ni siquiera para la aplicación de una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, sino que el procedimiento ha seguido una tramitación normal no digna de ser considerada como una dilación indebida y extraordinaria.

Al no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede modificar la pena e imponer la pena mínima de multa y no de prisión, ya que el artículo 379.1 CP permite la imposición de una pena u otra, e incluso la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se impone la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, dado que no ha quedado acreditada la situación de indigencia del acusado, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o la sustitución que prevé el citado artículo, y privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.

TERCERO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2016, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución y, sin que proceda la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, procede imponer al acusado la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.