Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 795/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 81/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100715
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14417
Núm. Roj: SAP B 14417/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento abreviado n.º 81/17-I.
Diligencias previas n.º 125/17.
Juzgado de Instrucción n.º 4 de El Prat de Llobregat.
Magistrados:
D. Javier Urzúa Arrugaeta.
Dª. Carmen Hita Martiz.
D.ª Rosa Fernández Palma.
S E N T E N C I A N.º 795
Barcelona, 30 de noviembre de 2017.
Vistos ante esta sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, los autos
seguidos por el procedimiento abreviado nº 81/17, dimanante de las diligencias previas n.º 125/17, seguidas
en el Juzgado de Instrucción n.º 4 de El Prat de Llobregat, por un delito contra la salud pública en la modalidad
de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia; contra el acusado D. Jesús Manuel
, cuyos datos de filiación constan en las actuacions, representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo
Luján y defendido por el Abogado D. Antonio Freire Magdaleno; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio
de la acción pública; y ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2017 se celebró la vista de juicio oral correspondiente al presente procedimiento, con el resultado que puede constatarse en el acta videográfica de la sesión.
SEGUNDO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias que causan grave daño a la saludo y notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º CP , considerando autor del mismo al acusado conforme al art. 28 CP ; y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el acusado la pena de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos mil euros; y costas. Asimismo, interesó el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, conforme a los arts. 127 y 374 CP y 367 ter LECrim.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal así formuladas.
HECHOS PROBADOS El acusado, Jesús Manuel , es mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables en esta causa y se encuentra en situación de prisión provisional desde el 1 de marzo de 2017.
Sobre las 19:45 horas del día 27 de febrero de 2017, el acusado llegó al Aeropuerto de Barcelona procedente de Ecuador, con itinerario Guayaquil-Amsterdam-Barcelona, en el vuelo NUM001 de la compañía aérea KLM, protando como equipaje facturado una primera maleta de lona de color morado, marca SP Sxpress, cierre de cremallera y sistema de cierre por combinación numérica, sistema de arrastre mediante asa desplegable y ruedas, y con etiqueta de facturación de la compañía aérea KLM n.º NUM002 a nombre del propio acusado y una segunda maleta de lona de color marino, marca Carry Mate, cierre de cremallera, sistema de arrastre mediante asa desplegable y ruedas, y con etiqueta de facturación de la compañía aérea KLM n.º NUM003 a nombre del propio acusado.
Un agente de la Guardia civil que se encontraba realizando labores de control aduanero, requirió al acusado para que abriera su equipaje. En el interior de ambas maletas, además de diversos enseres personales, pudieron hallarse un total de 14 botes de productos de higiene personal y de piña colada, que contenían en su interior una sustancia líquida de color amarillento con una densidad inhabitual que, sometida al reactivo Drogatest, dio resultado positivo a la droga denominada cocaína.
La totalidad de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida a Jesús Manuel en los 14 botes arrojó un peso bruto de 9,008 gr. (nueve mil ocho gramos) y fue remitida al Instituto Nacional de Toxicología, quien la examinó y dictaminó que: 1.- La muestra 1, consistente en 4 botes de Pediasure Plus, contenía una sustancia con peso neto de 1079,9 gramos, que resultó ser cocaína, con un 57,1% de pureza y 616 gramos de cantidad total de cocaína base.
2.- La muestra 2, consistente en 3 botellas de plástico de Hidraplus, contenía sustancia con un peso neto de 1.753,7 gramos, que resultó ser cocaína, con una pureza del 45% Y 794 gramos de cantidad total de cocaína base.
3.- La muestra 3, consistente en 3 botellas de Celebrity & Love, Body Spray, contenía una sustancia con un peso neto de 1.586,2 gramos, que resultó ser cocaína con un 57,7% de pureza y 757 gramos de cocaína base.
4.- La muestra 4, consistente en 2 botellas de Colgate Plax, contenía una sustancia con un peso neto de 872 gramos, que resultó ser cocaína con un 39,9% de pureza y 348 gramos de cocaína base.
5.- La muestra 5, consistente en 1 botella de Shampoo Manzanilla Bambini contenía una sustancia con peso neto de 1134 gramos, que resultó ser cocaína, con un 40,8% de pureza y 462 gramos de cantidad total de cocaína base.
6.- La muestra 6, consistente en 1 botella de Der Koktel Piña Colada contenía una sustancia con peso neto de 1772,4 gramos, que resultó ser cocaína, con un 59,2% de pureza y 1050 gramos de cantidad total de cocaína base.
El acusado había previsto destinar esta sustancia a la venta o intercambio con terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 535.976 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.
En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado los hechos objeto de acusación.
El acusado en su interrogatorio explicó que fue detenido en el Aeropuerto de El Prat cuando venía de viaje llevando consigo dos maletas con cocaína líquida en varios botes que portaba. Añadió que le tentaron a hacer esto y que había quedado con una persona en Barcelona para entregarle la cocaína.
El testigo, funcionario de la Guardia civil NUM004 expresó en su declaración que el compañero paró al acusado en la aduana y revisando el equipaje le encontró botes de cosméticos que en su interior contenían un líquido que dio positivo en cocaína al Drogatest. Lo pesaron ante él.
El testigo, funcionario de la Guardia civil NUM005 , manifestó en el acto del juicio que en la aduana llegó una persona, el acusado, llevaba muchas maletas y venía de Guayaquil. Llevaba muchos botes de champú y abrió la maleta. Abrieron un bote e hicieron el Drogatest eran 14 botes. Hicieron el pesaje.
La pericia documentada, no impugnada por las partes, de análisis químico obrante a folios 118 y ss., acredita que la sustancia intervenida al acusado contenía cocaína con las siguientes proporciones: 1.- La muestra 1, consistente en 4 botes de Pediasure Plus, contenía una sustancia con peso neto de 1079,9 gramos, que resultó ser cocaína, con un 57,1% de pureza y 616 gramos de cantidad total de cocaína base.
2.- La muestra 2, consistente en 3 botellas de plástico de Hidraplus, contenía sustancia con un peso neto de 1.753,7 gramos, que resultó ser cocaína, con una pureza del 45% Y 794 gramos de cantidad total de cocaína base.
3.- La muestra 3, consistente en 3 botellas de Celebrity & Love, Body Spray, contenía una sustancia con un peso neto de 1.586,2 gramos, que resultó ser cocaína con un 57,7% de pureza y 757 gramos de cocaína base.
4.- La muestra 4, consistente en 2 botellas de Colgate Plax, contenía una sustancia con un peso neto de 872 gramos, que resultó ser cocaína con un 39,9% de pureza y 348 gramos de cocaína base.
5.- La muestra 5, consistente en 1 botella de Shampoo Manzanilla Bambini contenía una sustancia con peso neto de 1134 gramos, que resultó ser cocaína, con un 40,8% de pureza y 462 gramos de cantidad total de cocaína base.
6.- La muestra 6, consistente en 1 botella de Der Koktel Piña Colada contenía una sustancia con peso neto de 1772,4 gramos, que resultó ser cocaína, con un 59,2% de pureza y 1050 gramos de cantidad total de cocaína base.
La prueba practicada, sucintamente reproducida, conduce a concluir que el acusado portaba consigo, procedente de Guayaquil, con finalidad de tráfico, algo más de 9.000 gramos brutos de cocaína, con una riqueza conjunta en cocaína base que superaba los 4.000 gramos (folio 120).
El acusado, según él mismo reconoció portaba dicha sustancia para entregársela a una tercera persona en España y resultó interceptado en la aduana del Aeropuerto de Barcelona por el agente de la Guardia Civil que controlaba el acceso, según se desprende de la prueba personal.
SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia con destino al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º CP Sanciona el art. 368 CP a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Conforme al art. 369.15º CP , se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
La cocaína, como es sabido, es una droga catalogada como sustancia estupefaciente, según lo recogido en los Convenios Internacionales suscritos por España y consiguientes órdenes ministeriales del Departamento de Sanidad, de entre las que causan grave daño a la salud.
En el presente caso nos encontramos ante una claro acto de posesión preordenado al tráfico, puesto que el acusado portaba consigo en el momento de paso por la aduana con destino a España, y procedente de Guayaquil, una cantidad superior a los 9.000 gramos de cocaína bruta ocultos en 14 botes que portaba en dos maletas. Dicha sustancia, tras su análisis, resultó contener más de 4.000 gramos de la sustancia activa cocaína.
Dicha posesión por su elevada cuantía no cabe duda de que lo era destinada al tráfico ilícito. El dato de la cuantía descarta por sí mismo cualquier otra finalidad, a lo que debe añadirse que el propio acusado reconoció en el plenario que la sustancia debía entregársela a otra persona en territorio español.
Corresponde, asimismo, aplicar la agravación contenida en el apartado 5º del art 369 CP ya que la cantidad de cocaína hallada en posesión del acusado posee notoria importancia, conforme a los criterios contenidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001.
En efecto, el acusado llevaban consigo algo más de 4.000 gramos de la sustancia activa cocaína y el pleno reseñado fijó el límite de la notoria importancia para este tipo de droga en los 750 gramos de principio activo, por lo que no cabe duda de la concurrencia del subtipo agravado referido.
El acusado, asimismo, conocía que transportaba cocaína en una cantidad muy relevante y en el propio equipaje personal, tal y como expresó en el acto del juicio, así como que su destino era el tráfico ilícito.
TERCERO .- Del delito así descrito es autor el acusado, Jesús Manuel , por resultar el ejecutor material de la conducta típica, que ha realizado con pleno dominio del hecho, de acuerdo con el art. 28 CP .
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que resulta de aplicación la regla 6ª del art. 66.1 CP , que permite recorrer el marco penal en toda su extensión.
En el presente caso, a la vista de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del acusado, se considera medida de pena ponderada la de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos mil euros, tomando en consideración la cuantía de droga que
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y 240 LECrim , procede la condena del acusado al pago de las costas devengadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Condenamos al acusado, Jesús Manuel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos mil euros. Y al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al acusado el tiempo que ha estado en prisión provisional por este procedimiento.
Decretamos el decomiso y destrucción de la cocaína intervenida.
Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LECrim .
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.
