Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 795/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 135/2017 de 22 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100597
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14576
Núm. Roj: SAP B 14576/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 135/2017-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 238/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernandez,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 135/2017-F, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 238/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia contra don Demetrio , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Demetrio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia de menor entidad en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Raúl González González, en representación del acusado don Demetrio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo único del recurso denuncia una supuesta infracción de ley por aplicación indebida del art. 245.2 del Código Penal . En desarrollo del mismo, la parte recurrente advierte que no pretende impugnar la apreciación o la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, sino solo y exclusivamente la subsunción de los hechos en el precepto penal sancionador. Sin embargo, cuando expone concretamente los motivos de su discrepancia se observa que no discute si el comportamiento declarado probado tiene o no encaje en la norma penal, sino que pueda llegarse a declarar la existencia de violencia sin disponer de la declaración de la víctima, o que el acusado buscara desposeer de algún efecto a la misma, o, en fin, que los objetos que la víctima portara alcanzaran un valor superior a los 400 euros.Dados los términos del recurso, para su resolución se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 ).
4º) El art. 237 del Código Penal establece: 'Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.' Conforme a su interpretación jurisprudencial, el delito de robo con violencia exige de la concurrencia de un acto de desapoderamiento de un bien mueble mediante el empleo de medios que físicamente sean capaces de eliminar o mermar gravemente la capacidad de reacción o de autoprotección de quien posea los objetos (sea el propietario o no), y todo ello con ánimo de lucro.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, el recurso ha de ser desestimado. En primer término, no es imprescindible contar con la declaración de la víctima, especialmente cuando, como en el caso, se trataba de un ciudadano japonés de vacaciones a quien sería especialmente difícil recibir manifestación. Basta con disponer de fuentes de prueba que, por su fiabilidad y credibilidad, permitan llegar al conclusión dada. En el supuesto dado fueron dos los mossos d#Esquadra (agentes con TIP NUM000 y NUM001 ) que presenciaron con detalle lo ocurrido, habiendo declarado que vieron cómo el acusado, a quien venían observando, se abalanzó sobre un turista japonés que paseaba por la Plaza Duque de Madinacelli, le agarró por el cuello y se esforzó en derribarle, a la vez que le intentaba introducir la mano en los diversos bolsillos de sus prendas, y que, a no conseguirlo, dada la resistencia del turista prosiguió empleando fuerza sobre él, sin dejar de intentar llegar a sus bolsillos, lo que fue finalmente impedido por la acción de los agentes. De esta actuación solo cabe inferir que el acusado pretendía anular la defensa de la víctima para desposeerle de dinero u otros objetos de valor que portara, porque, conforme a las reglas de la experiencia común y de la lógica, no es dable otra conclusión razonable, lo que, además, concuerda con las manifestaciones posteriores de la víctima a los agentes. En fin, estas declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la magistrada de lo Penal. Es irrelevante la inexistencia de peritación, porque el valor de los efectos que portaba el turista, y de los que el acusado no consiguió apoderarse, no es elemento del tipo penal o de agravación, y tampoco hay condena en concepto de responsabilidad civil.
Dados los hechos declarados probados, no se plantea duda sobre su subsunción en el tipo penal del robo con violencia de los arts. 237 y 242 del Código Penal , en su modalidad de menor entidad y en grado de tentativa, puesto que el acusado, haciendo uso de fuerza física, pretendió apoderarse de todos o parte de los bienes de valor que portara consigo la víctima, con el obvio propósito de lograr un beneficio patrimonial.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Demetrio contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

