Sentencia Penal Nº 795/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 795/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 6/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 795/2017

Núm. Cendoj: 29067370082017100513

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3803

Núm. Roj: SAP MA 3803/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 6/17
Juzgado de Instrucción nº. 4 de Marbella
Autos de Juicio de Faltas nº 506/15
SENTENCIA Nº 795/17
En la ciudad de Málaga, a 28 de Diciembre de 2017.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, el Iltmo. Sr. Don Pedro Molero Gómez , los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado
de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de LESIONES siendo apelante Marisa .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 27 de Junio de 2.017, y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes de los escritos de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, no considerándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, se interpone recurso de apelación por la denunciante Marisa por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante que las pruebas practicadas son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por una falta de lesiones o de maltrato de obra del Código Penal, pues el día 22 de Febrero de 2.015 fue agredida por un portero de la discoteca 'Le Sud'; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado/denunciado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio, con base a pruebas personales, en tanto no presenció ni intervino en aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

En la sentencia apelada, por el/la Juez 'a quo' se argumenta motivadamente la razón por la cual las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad ( al expresar : ' En el acto del juicio nos encontramos con declaraciones contradictorias de las partes, siendo determinante la declaración de la testigo, la cual arroja poca luz al altercado al recordar vagamente aspectos fundamentales. No recuerda si la chaqueta que cogió por error la llevaba ella puesta o en la mano o la llevaba su amiga, tampoco recuerda si la cachetada que supuestamente le dio el portero a su amiga lo fue en la parte derecha o izquierda de la misma, niega haber entrado a otro establecimiento con posterioridad, al Lemon, a pesar de ser vista por el portero de Le Sud que acude a avisar a la seguridad del Lemon de la presencia de las dos chicas las cuales eran problemáticas, si bien manifiesta que acuden a la Comisaria de Policía con un amigo suyo que se encontraba en la discoteca Lemon del Puerto deportivo de Marbella, razón por la cual tuvieron que entrar aunque solo fuera a avisar a su amigo. A mayor abundamiento el informe del médico forense refiere que no se puede establecer una relación directa de causalidad entre los hechos referidos y el diagnóstico posterior efectuado a la paciente el día 24 de febrero de 2015, ateniéndose al tiempo transcurrido si bien se admite sintomatología dolorosa tras un síndrome del latigazo cervical hasta las 72 horas. La perjudicada refiere en su declaración en sede policial que recibe dos bofetadas del portero, si bien en el centro medico manifiesta que recibe golpes con el carpo de la mano en la cabeza. Asimismo ante el radiologo refiere que recibió varias patadas en región parietal derecha. Se observa que la denunciante ofrece tres versiones de los hechos los cuales, en unión a la testifical de su amiga y al informe emitido por el medico forense, en aplicación del principio in dubio pro reo, determinara que se proceda al dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al mismo. '), y que esta Sala asume dicha argumentación por no ser los razonamientos del/la Juzgador/a absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el/la Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del/la Juez de Instrucción coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, no pudiéndose imputar al denunciado ni una falta de lesiones ni de maltrato.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marisa contra la sentencia dictada el día 27/6/2017 por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Marbella , en los autos n° 506/15 de que dimana el presente rollo, la confirmo , y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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