Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 795/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2333/2018 de 28 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100697
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15755
Núm. Roj: SAP M 15755/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0011357
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2333/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 188/2018
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. MARÍA DOLORES PANIAGUA RUANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 795 /2018
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 188/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de
Henares por un delito amenazas contra Mariano , representado por la Procuradora Dña. Mónica Higueras
Carranza y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Paniagua Ruano.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 298/18, de fecha 26 de julio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El día 25 de julio de 2017, tras presentar denuncia Rocío contra su marido, el hoy acusado, Mariano , por unas supuestas amenazas, la agente de la Policía Nacional núm. NUM000 procedió a llamar por teléfono a Mariano a fin de requerirle para que se presentase a declarar en la comisaría. El acusado, con ánimo de atemorizar a Rocío , manifestó a la agente: 'no voy a ir ahora ni nunca y la próxima vez, la mato'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Mariano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Rocío a menos de 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento (directo o indirecto, verbal, escrito o visual, telefónico o telemático) por tiempo de un año y seis meses y costas.
La medida de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de 29 de septiembre de 2017 (del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares), se mantiene desde el momento del dictado de la presente resolución y, en su caso, durante la tramitación y resolución del recurso de apelación que pudiera presentarse contra esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariano sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: La Procuradora doña Mónica Higueras Carranza, actuando en nombre y representación de Mariano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 188/2018 con fecha 26 de julio de 2018.Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, considerando que las mismas no habían sido valoradas correctamente, ya que tanto la denunciante como el denunciado se acogieron a la dispensa de su derecho a no declarar y la agente de policía nacional número NUM000 ratificó a presencia judicial el atestado, sin que se practicara prueba de cargo que desvirtuara el principio de presunción de inocencia que asistía a su patrocinado, al no haber siquiera comprobado el Juzgado que el teléfono al que llamó la agente de policía fuera el del investigado.
Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional, dado que la única declaración incriminatoria fue por la prestada por la agente de policía nacional NUM000 , único testigo de los hechos, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.
Segundo: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rocío , obrante a los folios 4 y siguientes; la diligencia extendida por la Policía Nacional, obrante al folio 10; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 129 y 130 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia en la sentencia de error en la apreciación de las pruebas practicadas ni infracción de precepto constitucional alguno, habida cuenta de que la declaración de la agente de policía nacional con carnet profesional número nueve NUM000 ha tenido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Al no haber querido prestar declaración el acusado en el plenario, habiéndose acogido en el mismo tanto su mujer como su hija a la dispensa prevenida el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la única prueba practicada en el mismo fue la declaración de dicha agente que, ratificando el atestado, manifestó que, cuando llamó al investigado por teléfono para requerirle a fin de que se personara en la comisaría, tras recoger un compañero la denuncia formulada contra el mismo por su mujer, llamando al teléfono que le facilitó la misma, la persona que le cogió el teléfono se identificó como Mariano y le manifestó, de malas maneras: 'no voy a ir ni ahora ni nunca y la próxima vez, la mato', añadiendo que el telefonea constaba en la Unidad de Familia.
Por ello, no caben dudas acerca de la identidad del interlocutor de la agente de policía, habida cuenta de que la mujer del acusado le facilitó el teléfono móvil al que llamó y de que el propio acusado reconoció ser el interlocutor de la agente, por lo cual, habiendo quedado acreditada la comisión por el mismo del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 188/2018 con fecha 26 de julio de 2018 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

