Última revisión
14/09/2004
Sentencia Penal Nº 796/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 697/2004 de 14 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 796/2004
Núm. Cendoj: 08019370072004100526
Núm. Ecli: ES:APB:2004:10738
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Séptima (Penal)
ROLLO Nº 697/04-J
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 373/03
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
APELANTES: Jose Ignacio
Amanda
Magistrado ponente:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 796 / 04
Ilmos. Srs.
D. Fernando Pérez Maiquez
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
Dª Carmen Zabalegui Muñoz
Barcelona, a 14 de septiembre de 2004
VISTO, en nombre de S.M. El Rey, el presente Rollo de Apelación nº 697/04, dimanante del
Procedimiento Abreviado nº 373/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona,
seguido delitos de robo con violencia e intimidación, y en el que se dictó sentencia el día 25 de marzo de 2004. Han sido partes apelantes el procurador D. Jaume Romeu Soriano, en nombre y
representación de D. Jose Ignacio , y el procurador D. José Manuel Luque Toro, en
nombre y representación de Dª Amanda ; y partes apeladas el Ministerio Fiscal, el
procurador D. Antonio Cortada, en nombre y representación de D. Gregorio , la
procuradora Dª Ana Ros Navarro, en nombre y representación de Eva y la procuradora Dª
Mónica Banqué Bové, en nombre y representación de Raúl .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio (nº ordinal 1809051180), sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor de cuatro delitos de robo con intimidación y empleo de arma peligrosa (Hechos 1, 2, 3 y 6 -uno de ellos intentado, hecho 1-) a la pena para cada uno de los tres consumados de tres años y seis meses de prisión, y para el intentado a la pena de un año y nueve meses de prisión. Como autor de tres delitos de robo con violencia o intimidación (Hechos 4, 7 y 8), a la pena para cada uno de dos años de prisión. Asimismo se le condena a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de una falta de lesiones (Hecho 3) a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 1,20 euros y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Por aplicación del art. 76 del C.P. la pena que como máximo deberá cumplir será de diez años y seis meses de prisión, aplicándole el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa si no le fue aplicado en otra.
Que debo condenar y condeno a la acusada Amanda (nº ordinal 1809052822), como autora de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad a las siguientes penas: por cinco delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (Hechos 1, 2, 3, 5 y 6 -uno de ellos en tentativa, hecho 1-), por cada delito consumado la pena de tres años y seis meses de prisión. Por el delito intentado la pena de un año y nueve meses de prisión. Por dos delitos de robo con violencia e intimidación (Hechos 4 y 7) la pena por cada uno de dos años de prisión. Así como la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por aplicación del art. 76 del C.P. la pena que deberá cumplir como máximo será de diez años y nueve meses de prisión. Se le aplicará el tiempo de prisión provisional por esta causa si no le fue de aplicación a otra causa.
Que debo condenar y condeno al acusado Gregorio (nº ordinal 1809051028), sin concurrir circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (Hecho 1) en grado de tentativa, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Aplíquesele el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa si no le fuera de aplicación en otra.
Que debo absolver y absuelvo a la acusada Eva (nº ordinal 1503994509 y conocida también como Eva , Marí Trini y María Milagros ) al no haber quedado acreditada su participación en los hechos 1, 2, 3, 6 y 4.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Raúl al no haber quedado acreditada su participación en los hechos 4, 5 y 8.
Que debo condenar y condeno al acusado Raúl del hecho 9, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro adecuado o bien de régimen ambulatorio adecuado por un periodo máximo de un año y seis meses. Deberá ser determinado en fase de ejecución de sentencia cuál sea el Centro en que se lleve a cabo el tratamiento, previo informe del SAT que deberá informar al Juzgado de Ejecutorias al que por reparto le corresponda la ejecución de la presente condena, debiendo conocer tanto el condenado como el S.E.M. que: 1) Al concurrir pena y medida de seguridad, se cumplirá en primer lugar la medida, que se abonará a la pena. 2) Previos los informes del servicio informante se podrá alzar la medida de seguridad, si el penado se halla totalmente rehabilitado, y si ello tiene lugar antes de un año y seis meses (pena total impuesta en el presente procedimiento) se podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o se podrá aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 105 del C.P. 3) El quebrantamiento de una medida de seguridad dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo Centro o en otro que sea más procedente, sin perjuicio de deducir testimonio por quebrantamiento de la medida (art. 104 C.P.). 4) El sometido a una medida de seguridad no podrá abandonar el Establecimiento que sea determinado ni el tratamiento que se determine sin autorización del Juez o Tribunal que tenga atribuida la competencia de la ejecución de la pena (Juzgado de Ejecutorias).
Respecto a las COSTAS Jose Ignacio y Amanda abonarán entre los dos y a partes iguales tres cuartas partes del total. Raúl y Gregorio abonarán entre los dos y a partes iguales una cuarta parte.
Respecto de las RESPONSABILIDADES CIVILES: Amanda y Jose Ignacio abonarán conjunta y solidariamente a Ramón la cantidad de 80 euros más el valor en que sea tasado en ejecución de sentencia el móvil sustraído. A Clemente la cantidad de 110 euros. A Luis María la cantidad de 190 euros. A Iván la cantidad de 80 euros. Amanda abonará a Armando la cantidad de 110 euros. Jose Ignacio abonará a Luis Carlos la cantidad de 10 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el trámite de dar traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos, siendo impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Séptima de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado; con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
CUARTO.- Por existir un número elevado de asuntos, anteriores en su ingreso y señalamiento, en la resolución del presente Rollo no ha podido cumplirse el plazo de diez días establecido en el art. 792.1 de la L.E.Criminal.
Como Magistrado ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar; también sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
I.- Sobre el recurso del acusado D. Jose Ignacio .
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alza, en primer lugar, la representación del acusado Jose Ignacio , en cuyo recurso, después de manifestar que tras la práctica de la prueba testifical no han merecido la misma credibilidad las declaraciones de unos y otros de los cuatro acusados, alega los siguientes motivos de apelación: a) el error en la valoración de las pruebas y la vulneración del principio de presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente respecto de algunos de los delitos por los que ha sido condenado; b) la indebida aplicación de precepto legal, art. 237 en relación con el art. 242.2, ambos del C.P., considerando que debía haberse aplicado apartado 3º del art. 242 del citado Código, respecto de los robos con intimidación y empleo de medios peligrosos, tal y como dicha parte analiza en su escrito de recurso; y c) La no aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción y alteración psíquica (art. 21.1, en relación con los arts. 20.1 y 21.1, en relación con el art. 20.2, todos ellos del C.P). Y tras las correspondientes alegaciones bajo tales epígrafes, en el Suplico del recurso se interesa de este tribunal la revocación de la sentencia de instancia y que el apelante sólo sea condenado por los robos con violencia e intimidación descritos como hechos 1º (en grado de tentativa), 3º y 7º, pero con aplicación del apartado 3º del art. 242 del C.P. y de la atenuante de drogadicción y alteración psíquica, a las penas que dicha defensa solicita. Alternativamente, y en un confuso párrafo, parece que la parte interesa que en caso de condena por los hechos 2º, 4º, 6º y 8º (vuelve a reiterar también en esta alternativa la petición por el hecho 7º ya efectuada) sea también de aplicación el párrafo 3º del art. 242 y la circunstancia atenuante de drogadicción y alteración psíquica.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en tales términos, lo primero que debemos señalar es que este tribunal ha examinado las actuaciones y visionado la grabación del juicio oral (recogida en 3 CD's) considerando plenamente acreditada la participación del apelante en todos los hechos por los que ha sido acusado. En efecto, si bien el recurso se realizan extensas consideraciones sobre lo que afirmaron algunos de los taxistas atracados, en el sentido de que no vieron al acusado (ya que éste se situaba en el asiento trasero), y de que no llegaron a verlo, pese a constar la firma en las correspondientes diligencias policiales (resulta paradigmática en este punto la declaración en el juicio del taxista Sr. Jose Francisco -hecho nº 2- en el sentido de que nunca lo reconoció, tampoco en Comisaría, y que fue la policía la que le dijo que también iba en el taxi), lo cierto es que su participación en todos los hechos no ofrece duda alguna, pues así lo reconoció el propio acusado en el acto del juicio al inicio de su interrogatorio por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, en esta alzada consideramos que su autoría no sólo resulta acreditada en los hechos 1º, 2º y 3º de los que se relatan en el factum de la sentencia apelada, sino también en los otros cuatro (hechos 2º, 4º, 6º y 8º) a los que la parte apelante alude en el segundo párrafo del Suplico de su escrito de apelación.
De otro lado, debe reconocerse que la sentencia de instancia contiene una parca fundamentación respecto del tipo penal aplicado en cada caso, ya sea en aquellos supuestos tipificados como robos con intimidación del art. 242.1º, como en los cinco hechos en los que se aplica el nº 2 de este precepto, por haberse realizado los mismos con el uso de armas o instrumentos peligrosos, dedicándose en todo caso por la juzgadora de instancia el esfuerzo valorativo a determinar la participación delictiva de los acusados en cada uno de los hechos. No obstante, del examen de las pruebas practicadas consideramos acreditados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia apelada y, en concreto, por lo que aquí nos interesa destacar, la utilización de instrumento peligroso en los atracos a los taxistas señalados de números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º. Es cierto que el acusado recurrente manifestó que utilizaba una llave, pero de las declaraciones prestadas por las víctimas (en el sexto fundamento nos referiremos a ello más detenidamente, siendo además este apelante el que esgrimía el arma o el instrumento peligroso), y aunque en algunos de los casos no ha podido concretarse de qué instrumento peligroso se trataba, consideramos acertada la valoración que efectúa la juzgadora de instancia cuando habla del uso de "objetos punzantes", como sucede en los hechos 2º y 3º, con los que se llegó a herir a los taxistas atracados, lo que mal se compagina con lo declarado por el acusado de que lo que llevaba era una simple llave. Además, tal y como se relata en cada caso, aquellos llegaron a usarse conminando a las respectivas víctimas tras colocárselos en el cuello. Se produjo, por tanto, una efectiva utilización de estos medios, representando en cada caso una potenciación de la capacidad agresiva de los acusados y creando un determinado riesgo para las víctimas (en dos de estos cinco casos se llegaron incluso a producir lesiones leves a los taxistas) a la vez que disminuía su capacidad de oposición y defensa. Por ello, la concreta calificación jurídica que se realiza de los hechos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, la encontramos plenamente ajustada a derecho.
Por otra parte, al hilo de lo que acabamos de constatar, y respecto de las manifestaciones que se vierten al inicio del recurso sobre la credibilidad de unas declaraciones frente a otras, debemos señalar que cuando ello sucede corresponde al juzgador de instancia decidir, tras ponderar las opuestas versiones y los demás elementos probatorios advenidos a juicio, lo que en función de lo acreditado como sucedido sea procedente. Valoraciones que, en este caso, la juzgadora a quo ha realizado conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal, y que en esta segunda instancia debemos respetar, y ello en modo alguno supone vulneración del principio de presunción de inocencia, pues éste es de naturaleza provisoria, es decir iuris tantum y compatible con el citado precepto, en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones no sean coincidentes respecto de los imputados y testigos o entre unos y otros, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante, por lo que tal alegato inicial de la parte recurrente debe ser desatendido.
TERCERO.- Constatado lo que antecede, y que este tribunal entiende que resultaba necesario realizar a la vista de buena parte las manifestaciones que se contienen en el escrito de recurso, debemos entrar en el examen de lo que concretamente se nos solicita vía recurso de apelación, y que, según se desprende del Suplico del recurso, sólo son dos cuestiones: la primera, la aplicación (ya sea en los tres delitos que la parte entiende acreditados, como en los otros a los que alude en la petición alternativa) del párrafo 3º del art. 242 del C.P. y que establece una minoración de la sanción punitiva en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho; la segunda, la aplicación de las atenuantes de drogadicción y alteración psíquica conforme al art. 66.4 del C.P. en todos los supuestos.
Respecto de la primera de estas peticiones hay que decir que la introducción del apartado 3º del art. 242 en el C.P. de 1995, supuso neutralizar parcialmente el notable endurecimiento de la penalidad dada al delito de robo, dejando en manos de los tribunales su aplicación -con la consiguiente rebaja de la pena- cuando la violencia o intimidación ejercida sean de poca entidad, pues la jurisprudencia había advertido del excesivo castigo que merecían algunas conductas realizadas, por ejemplo, por el procedimiento del "tirón" que en algunas ocasiones sólo presentaban un pequeño o escasísimo componente de violencia física. Esta es la finalidad del precepto, que deja en manos de los tribunales su aplicación en los casos de menor entidad de violencia o intimidación ejercida y cuya aplicación, debe reconocerse, tampoco cabe excluirla en los supuestos del apartado 2º del art. 242 del C.P. Pero tal supuesto privilegiado consideramos que no resulta de aplicación en ninguno de los supuestos que se han enjuiciado, atendidas la pluralidad participativa y la propia dinámica delictiva similar en todos los supuestos. Introducirse varias personas en el interior de un taxi con un plan preconcebido y atracar a los taxistas, en el interior del mismo, y por lo tanto disminuyendo su capacidad de reacción o de huida, cogiéndoles por el cuello uno de los partícipes desde el asiento trasero, ya sea con la utilización de arma o instrumento peligroso, o con la simple fuerza física, y robarles el dinero y en su caso el móvil que llevaban, son supuestos que en modo alguno merecen la aplicación de este privilegiado subtipo penal, claramente previsto por el Legislador para otro tipo de acciones en las que la violencia o intimidación resulte menor o insignificante. Por tanto, sin necesidad de otros comentarios más extensos, procede desestimar el motivo de recurso, compartiéndose en esta alzada la valoración que al respecto ya consta en el segundo párrafo del fundamento I, A) de la sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de las atenuantes de drogadicción y alteración psíquica, que en el apartado sexto del recurso (no así en el Suplico) se interesa sean tenidas en cuenta como circunstancias muy cualificadas, en esta alzada sólo cabe ratificar lo que ya consta en el apartado A) del fundamento XII de la sentencia apelada. Simplemente añadir, vistas las alegaciones que se hacen en el recurso (en ningún momento se le hizo una analítica ...; sobre la "posibilidad" de un actuar bajo el síndrome de abstinencia ...; ó que la ausencia de signos externos de toxicomanía "no permite excluir" su existencia ...) que en todo caso corresponde a la parte, en este caso a la Defensa, que solicita la aplicación de una circunstancia minorativa de responsabilidad criminal, acreditar fehacientemente los hechos en base a los cuales pide tal minoración; y en el presente caso, tal y como dice la juzgadora de instancia no existe prueba alguna en la que sustentar la atenuación solicitada. El dictamen médico forense realizado tras la detención del acusado refleja que, según la anamnesis, no existen hábitos tóxicos de hachís, heroína, cocaína, psicofármacos o alcohol, descartándose por completo, como dice la sentencia de instancia, relación alguna con drogas o enfermedad mental. Inaplicación, en definitiva, de las circunstancias atenuantes solicitadas que también encuentra sustento en el posterior dictamen forense más actual (fecha de entrada de 28.11.03), y sin que ello se vea desvirtuado -también consideramos que se valora de forma correcta- por los documentos aportados del ICAS y del programa ACEPTA. Pero es que, a mayor abundamiento, el propio acusado, a preguntas de su abogado, le responde que ese retraso mental leve que tiene acreditado (de un 37%) no le impide recordar los hechos (aunque él habla sólo de cinco) y que se trata de una disminución que no le afecta para nada. Posteriormente, también le responde a su letrado que aunque había consumido drogas, en esas fechas no consumía. El motivo de recurso, por tanto, también debe ser desestimado. Por lo demás, las penas impuestas lo han sido en el grado mínimo legalmente establecido.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Jose Ignacio , estimando -en definitiva- que no se ha producido error alguno en la valoración de las pruebas, ni existe infracción de precepto penal sustantivo, ni vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, no existiendo, por otra parte, pruebas suficientes que permitan, conforme exige la jurisprudencia, la aplicación de las circunstancias atenuantes solicitadas.
II.- Sobre el recurso de la acusada Dª Amanda .
QUINTO.- Por la representación de la acusada Dª Amanda también se recurre la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos de apelación: a) el error en la tipificación de los hechos, al entender que la agresión que sufrían los taxistas consistía únicamente en un agarrón fuerte o en una intimidación con un dedo y en algunas ocasiones con una llave de casa, afirmándose por todos que no se utilizó ningún arma; b) la no aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.6º en relación con el 21.4º del C.P.; c) la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2º en relación con el art. 20.2º del C.P.; y d) la no aplicación de la circunstancia del art. 21.6º, en relación con los arts. 21.1º y 20.1º del C.P.; concluye esta parte apelante solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se le condene como autora de los siete delitos de robo con intimidación (uno, el primero, en grado de tentativa) a las penas que cita y con un cumplimiento máximo de tres años.
SEXTO.- Examinando el primer motivo del recurso, la propia parte admite la existencia de los robos con intimidación, negándose tan sólo la utilización de armas u instrumentos peligrosos, pero tal y como ya hemos adelantado en el párrafo segundo del segundo fundamento (aquélla y ésta valoración sirven para dar contestación al correspondiente motivo de los dos recursos), de las declaraciones prestadas por los cinco taxistas atracados se desprende claramente que en los correspondientes hechos que se han tipificado conforme al nº 2º del art. 242 del C.P., se utilizó arma u instrumento peligroso. Deben desestimarse las alegaciones que se realizan en el recurso, las que sólo pueden entenderse en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, pues la aceptación de las mismas (la parte entresaca de las declaraciones sólo las frases que le interesan a los efectos de la apelación) supondría tanto como afirmar que todas las víctimas entregaron el dinero y objetos robados por una acción de mera liberalidad, cuando, evidentemente, eso no ha sido así, y sólo gracias a la intimidación ejercida con la fuerza física, o bien acompañada en aquellos casos con el uso de armas o instrumentos peligrosos, fue la causa de la depredación de los correspondientes botines.
Así, siguiendo el orden de los hechos tal y como vienen reseñados (distinto al que declararon los testigos según se visiona en los CD's 1º y 2º), en el hecho 1º (10.04.03), si bien el Sr. Juan Antonio mantiene una actitud minimizadora de lo ocurrido, no por ello dejan de concurrir los requisitos que configuran el tipo penal, pues necesariamente se debió sentir intimidado (salvo que se acepte -lo cual es absurdo e ilógico- que voluntariamente, en un espléndido gesto hacia sus clientes les entregara a las 4,30 de la madrugada la recaudación que portaba) desde el momento en que relata que le pusieron un alambre en el cuello, instrumento que le fue exhibido en el juicio reconociendo que se trataba de ese o "uno como ese". En el hecho 2º (07.04.03) el taxista Sr. Jose Francisco declara que le cogieron por detrás por el cuello y que le "apalancaron" tres veces, que no sabe con qué, pero que le "marcaron" tres veces, no viendo el arma, pero llegando a sangrar si bien las heridas (dice que se vieron también en Comisaría) fueron superficiales. En el hecho 3º (25.03.03), el taxista Sr. Clemente dice que le cogieron por atrás y oyó decir "pon la navaja, pon la navaja", aunque él no la vio, pero que tuvo que coger un clinex para limpiarse la sangre. En el hecho 5º (02.03.03), la víctima, el Sr. Armando declara tajantemente que le esgrimieron una navaja y que se la pusieron sobre el cuello. Y respecto del hecho 6º (11.03.03) el testigo Sr. Luis María , también a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si le sacaron una navaja, responde que sí, aunque luego aclara que él no la llegó a ver, pero que tenía algo sobre el cuello que le pinchaba, reiterando seguidamente que el acusado que se sentó detrás, con una mano le tiraba por el cuello hacia atrás y con la otra le pinchaba. Las pruebas, en definitiva, son contundentes y claras, por lo que el motivo de recurso debe ser desatendido, reiterando en esta alzada que los hechos números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º son claramente subsumibles en los arts. 237 y 242, 1º y 2º, del C.P.
SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la petición de que se apliquen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se interesan en esta alzada y que hemos constatado en el primer párrafo del quinto fundamento. En cuanto a la de haber confesado a las autoridades la infracción, entre otros requisitos se exige el cronológico, es decir que dicha confesión a las autoridades debe haberse producido antes de conocerse que el procedimiento se dirige contra el sujeto, y en el presente caso, la declaración de la acusada se produce una vez detenida, al margen de señalar que cuando admite los hechos en la Comisaría de Policía, lo hace pero imputándoselos a otros, al propio tiempo que ella trata de autoexculparse justificando su comportamiento y sin asumir su concreta responsabilidad criminal en los mismos, y ello sin perjuicio de constatar que basta una somera lectura de su posterior declaración a presencia judicial (folio 80) para confirmar, aún más, las razones de esta desestimación.
Tampoco se han acreditado los hechos que servirían de base a la aplicación de una disminución de responsabilidad por causa de drogadicción, pues contrariamente a lo manifestado por ella en el acto del juicio, el informe médico elaborado cuando fue detenida constata la inexistencia de hábitos tóxicos. Consecuentemente, ratificamos en esta alzada la valoración que la juzgadora de instancia hace al respecto en el apartado B) del fundamento jurídico XII de su sentencia, señalando ahora que, al igual que para el anterior acusado, las penas le han sido impuestas en su grado mínimo. En resumen, procede la desestimación de este segundo recurso de apelación.
OCTAVO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación del acusado D. Jose Ignacio , y por el procurador D. José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de la acusada Dª Amanda , contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 373/03, seguido por varios delitos de robo con violencia e intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno (art. 792.3 y 4, de la L.E.Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe. Firma: el secretario del tribunal.
