Última revisión
21/10/2008
Sentencia Penal Nº 796/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 156/2008 de 21 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 796/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100719
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apfal 156/08-J
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1171/06
Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1171/06, Rollo de Apelación núm. Apfal 156/08-J, sobre una falta de lesiones por imprudencia procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Juan Manuel , asistido por el Letrado D. Jordi Galdeano i Nocolás, y en calidad de apelados D. Ángel Jesús y la Cia. Aseguradora Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de mayo de 2008 y por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1171/06 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciante, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 17 de los corrientes, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO. Por el denunciante se presenta recurso de apelación por el que, como motivos de recurso, entiende, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho, al considerar que los hechos son efectivamente constitutivos de una falta, se presupone que del artículo 621 CP de lesiones por imprudencia leve, e interesando la correspondiente condena e indemnización en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
El motivo, así planteado, debe ser desestimado. El hecho de narrar como hechos declarados probados en la sentencia el que "a consecuencia del accidente" el denunciante sufrió unas determinadas lesiones que asimismo se concretan, no determina, en contra de lo sostenido por el apelante, la existencia no ya de una falta del artículo 621 CP , sino la del elemento subjetivo del injusto, esto es la inobservancia del cuidado objetivamente debido, en el actuar del denunciado, que motivara el accidente de circulación. Y ello por cuanto no basta en el ámbito penal la mera imputación objetiva de resultado para determinar la existencia de una responsabilidad de tal índole, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho civil, sino que la conducta imprudente, aún y cuando sea leve, debe trascender, por el exigible plus de antijuricidad en la acción o conducta del autor, el mero ámbito de la culpa civil. Y en los hechos recogidos en el apartado único de los declarados probados en la sentencia de instancia, en modo alguno se acredita o infiere la existencia de una inobservancia del cuidado objetivamente debido, en que debe consistir la imprudencia punible, achacable al acusado, tal y como por lo demás adecuadamente fundamenta el Juez a quo en el cuerpo de la valoración jurídico penal de la prueba de su resolución, y concretamente a la ausencia de prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, y sin que, a tenor de la misma y a la vista del contenido del acta del juicio oral se aprecie que la convicción de la misma no resulte de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, y no sólo de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.), sino principalmente de la prueba objetiva del atestado policial elaborado sobre el accidente obrante en autos, argumentando sobre los motivos que le llevaron a tal convicción de ausencia de conducta imprudente en el denunciado y por tanto a dictar una sentencia absolutoria, y que no pueden por menos de ser asumidas en esta instancia, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, en uso de su legítimo derecho a la defensa de sus intereses, pero que, por las razones expresadas, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de Instrucción.
Además cabe recordar que en los ilícitos imprudentes la relación de causalidad entre el actuar constitutivo de una inobservancia del cuidado objetivamente debido por parte del sujeto activo y el resultado lesivo acaecido, esto es entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado, no opera como una mera causalidad material sino que debe venir configurada como una conexión interna de tal intensidad que tal resultado se haya producido precisamente como consecuencia del actuar del sujeto activo, es decir como una causalidad jurídica.
TERCERO.- Por lo que no quedando suficientemente acreditada no ya la relación de causalidad entre el circular y maniobrar del denunciado y las lesiones sufridas por el denunciante, sino la existencia de una conducta penalmente reprochable como imprudente, de inobservancia del cuidado objetivamente debido, y sin perjuicio de que el hecho sí pudiera ser configurativo de un ilícito civil y dichas lesiones objeto de indemnización por dicha vía, es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto a un pretendido error en la apreciación de la prueba, del consecuente pretendido error en la aplicación del derecho y la no condena del denunciado, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 1171/06 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

