Última revisión
22/10/2009
Sentencia Penal Nº 796/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 187/2008 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 796/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100766
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11232
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.187/ 2008
JUICIO DE FALTAS NÚM. 662/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE RUBÍ
SENTENCIA
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de 2009.
Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, en el que fueron partes; Don Sixto en calidad denunciante, perjudicado y víctima, Don Jesús María en calidad de denunciado, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como responsable civil directo asistido por la letrado Sra. Gallego Pons, UNIQUE INTERIM, en calidad de responsable civil subsidiario asistida de la letrado Sra. Sánchez de León, CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS S.A., en calidad de responsable civil directo, asistida del letrado Sr. San Martín Argelich, ACR LOGISTIC IBERIA, en calidad de responsable civil subsidiario asistida del letrado Sr. de Clos Paris, ALLIANZ SEGUROS S.A. en calidad de responsable civil directo asistida de la letrada Sra. Francisco Juan, CARREFOUR, en calidad de responsable civil subsidiario y ALLIANZ SEGUROS S.A. asegurando la responsabilidad de CARREFOUR, asistidos ambos por el letrado Sr. Sorribes que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ricard Casas Gilberga en nombre y representación de Don Sixto contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 19 de noviembre de 2007 y siendo apelados Allianz S.A., y Carrefour defendidos por el Abogado Don Jaime Sorribes Fenes; Unique Interim ETT, S.A. representada por la Procuradora Doña Mónica LLovet Pérez; Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Doña Mónica LLovet Pérez; Consorcio de Compensación de Seguros presentado y defendido por el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado; Aseguradora de ACR Logistic Iberia defendida por la Letrado de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros Maria José Francino Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a D. Jesús María de la falta a que se refieren los presentes autos, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que plantea la representación procesal denunciante Don Sixto interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene a Don Jesús María , como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 de multa a razón de 6 euros diarios y a que indemnice a Don Sixto en: 164,88 euros por 3 días de hospitalización; 14.377,30 euros por 322 días impeditivos; 48.957,72 euros por 42 puntos de secuelas; 6.349,99 euros por 10% de factor de corrección económico y 55.000,00 euros por factor de corrección por incapacidad permanente total, declarándose la Responsabilidad Civil Directa en Concepto de Responsables Civiles Directos de las Entidades Aseguradoras CATALANA (Aseguradora de UNIQUE INTERIM antes ECATEM) Y ALLIANZ (aseguradora de ACR (antes HAYS LOGISTIC y de CARREFOUR), con la aplicación de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente (30.10.2002 y la condena, en concepto de responsables civiles subsidiarios de las empresas UNIQUE INTERIM antes ECATEM) Y ALLIANZ (aseguradora de ACR (antes HAYS LOGISTIC y de CARREFOUR).
El recurso alega:
1º Su conformidad con los hechos probados pero con una matización: La transpaleta eléctrica que conducía el denunciado Sr. Jesús María no tropezó con el denunciante sino que lo atropello.
2º Infracción de ley y de doctrina legal por inaplicación del art. 621.3 del CP . Tipicidad de los hechos. Así la acción u omisión voluntaria no intencional concurre: el denunciado conduce su traspaleta eléctrica que no dispone de señales acústicas ni luminosas (tiempo 33'02'' del video nº 1 de forma descuidada, desatenta y despreocupada como el mismo manifiesta (tiempo 26'35'' del video nº 1, pues circula con un vehículo peligrosa marcha atrás, desde una rampa, realizando una curva y sin tiempo para frenar. Alega que esta mecánica del accidente viene recogida en el Hecho Probado Único de la Sentencia.
3º Error en la valoración de la prueba. Alega que con independencia de que las versiones del denunciante y del denunciado sean contradictorias existe un hecho que constituye el hecho probado de la sentencia.
Alega que la conducta del denunciado, falta de cautela o de moderación, negligencia u olvido de las precauciones que la prudencia aconseja la falta de malicia, la evitabilidad, la previsibilidad no pueden llegar a otra conclusión que la de que existió una imprudencia leve.
SEGUNDO.- El recurso se desestima.
La sentencia es absolutoria por no poderse deducir con el debido rigor que exige el pronunciamiento penal, una responsabilidad penal en el accidente enjuiciado por parte del Sr. Jesús María .
El relato de hechos probados afirma que el conductor denunciado realizo marcha atrás para salir de la nave, pero no describe la conducción imprudente del conductor denunciado que originó como causa fundamental y eficiente el atropello enjuiciado ni que la situación concreta del atropellado en la nave fuera conocida previsible y exigible para el conductor denunciado.
Este relato de hechos probados impide la subsunción de la conducta del conductor denunciado en la norma penal del art. 621.3 del CP cuya aplicación interesa el recurso
y es doctrina del Tribunal Constitucional la siguiente: El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)
Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso también estima ha sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Don Sixto y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 662/06 seguido en el Juzgado de Instrucción nº4 de Rubí .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
