Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 796/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 254/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 796/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100663

Resumen:
03014370022010100663 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 796/2010 Fecha de Resolución: 09/12/2010 Nº de Recurso: 254/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 254/10

J/O NÚM. 330/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 Alicante

Proc.Abreviado nº 82/06 de Instrucción 4 Alicante

SENTENCIA Núm. 796/10

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a nueve de diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 305/10, de fecha 27-07-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 Alicante, en su Juicio Oral núm. 330/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 82/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 Alicante, por delito de ROBO; Habiendo actuado como parte apelante Miguel Ángel Y Claudio , asistidos de la letrada Dª Beatriz vidal Tafalla y, como parte apelada ABOGACÍA ESTADO y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Miguel Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo con fuerza en las cosas al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 2003, y Claudio, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado, entre otras , por Sentencia firme de 5 de diciembre de 2003 por un delito de robo con fuerza en las cosas, en la noche del 22 al 23 de febrero de 2004 se apropiaron del vehículo Ford Escort, X-....-XO, propiedad de Isidro y que éste había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Cerdá de Alicante. El coche fue conducido en todo momento por Claudio .

El 23 de febrero de 2004, sobre la 1.55 horas, en la avda. Marina Alta de Gata de Gorgos violentaron la persiana de la Pizzería "Pensat i Fet", propiedad de Rogelio, no consiguiendo entrar en su interior al ser sorprendidos por agentes de la PL, dándose a la fuga en el vehículo sustraído. En el acceso a la autopista A-7 , término de Benissa, se hicieron cargo de la persecución patrullas de la Guardia Civil que habían sido alertadas y que hicieron señales para que el vehículo se detuviera. Claudio , que era quien lao conducía, hizo caso omiso a dichas señales, continuando la marcha a gran velocidad. En las inmediaciones del peaje de acceso a la Autopista A-7 de la localidad de Benissa el vehículo conducido por el citado acusado frenó de manera brusca, siendo alcanzado en su parte trasera por el vehículo oficial MRL-....-R, sufriendo ambos vehículos daños de consideración. Estando tasados los del Ford Escort en 814 ,15 euros y los del vehículo oficial en 3072,05 euros.

El vehículo ocupado por los acusados siguió su marcha por la autopista, sentido Alicante, siendo perseguido por vehículos de la GC a los que el vehículo conducido por Claudio llegó a embestir con la finalidad de sacarlos de la carretera circulando a gran velocidad y en zig-zag para evitar que los vehículos oficiales lo rebasarán.

Al llegar los acusados al peaje de San Juan abandonaron el coche e intentaron la huída a pie logrando los agentes de la GC detenerlos tras un forcejeo.

El agente de la GC de Finestrat NUM000 sufrió erosión-contusión con equimosis en rodilla izquierda precisando primera asistencia curando en siete días sin incapacidad ni secuelas y el agente NUM001 sufrió dolor en primer dedo de la mano izquierda (hipereritemia), herida inciso contusa tibial anterior izquierdo y molestias en el maleolo interno del pie izquierdo precisando de una asistencia médica y curando en 20 días con 8 de incapacidad y sin secuelas.

Rogelio no reclama por los desperfectos de su establecimiento"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Claudio Y A Miguel Ángel como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor y otro de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia agravante de reincidencia en ambos acusados, procediendo aplicar a cada uno , por el primero, la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Claudio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de conducción temeraria, a la pena de dieciocho meses de prisión y accesorias legales y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años y pago proporcional de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán a Isidro en 900 euros por el vehículo sustraído y Claudio a la DGGC en 3072,05 euros por los desperfectos en el vehículo MRL-....-R y ambos acusados al GC de Finestrat NUM000 en 210 euros; cantidades a las que se aplicará el interés legal.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Miguel Ángel Y Claudio se interpuso el presente recurso alegando vulneración de garantías error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Claudio .- Bajo el título de infracción del ordenamiento jurídico plantea este apelante, en realidad, un motivo de error en la valoración de la prueba, pues pretende la aplicación de de la eximente del art. 20 ,2º del C.P ., intoxicación plena por consumo de drogas, o alternativamente, la eximente incompleta del art. 21,1º en relación con el 20,2º por lo que, será necesario adicionar elementos fácticos al relato de los hechos probados. La Sentencia resuelve acertadamente el problema suscitado: no hay ningún dato en la causa que acredite que en el momento de los hechos el acusado se hallara en estado de intoxicación por el consumo de benzodiacepinas. El que la parte haya alegado con insistencia este extremo no puede equivaler a que lo haya probado, y es sabido que la carga de la prueba de los hechos impeditivos corresponde a la parte que alega. Frente a esta manera de razonar, el apelante dice que la intoxicación resulta de testifícales , que no precisa, y de la manera de perpetrar el hecho; pero la valoración de la prueba testifical corresponde al juez de instancia, que no ha advertido que de dicha prueba resulte en modo alguno la intoxicación del sujeto, sin que este juicio haya sido refutado sino mediante una vaga alegación, carente por ello de eficacia suasoria. En cuanto a la realización de los hechos como elemento probatorio de la intoxicación, la parte hace una apreciación que no se basa en ningún dato contrastable, se aparta de la experiencia común , pues es sabido que en muchas ocasiones las personas se comportan de manera violenta sin estar intoxicados por las drogas, y carece de apoyo lógico o científico. El motivo, por todo ello, no debe prosperar.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso alega el apelante infracción de normas sustantivas, por indebida aplicación de los arts. 381 (delito contra la seguridad del tráfico) y 550 (atentado) del Código Penal . En su opinión, la conducta, aun subsumible en los tipos de dichos preceptos , no debe ser penada, por tratarse de un caso de autoencubrimiento impune.

Es cierto que la jurisprudencia, en casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la autoría o participación en hechos punibles , viene admitiendo limitadamente el principio de autoencubrimiento impune, como manifestación del mas genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos o faltas de desobediencia), con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos ( SsT.S. 12-12-1992, 27-9-2000, 17-6-2002, 17-7-2007 ). En nuestro caso, el acusado no se limitó a huir desobedeciendo las órdenes de detención que le dirigían los policías que lo perseguían, sino que lo hizo poniendo en peligro la vida y la integridad física de éstos de distintas maneras: frenando bruscamente y provocando el atropello y embistiendo directamente al coche policial. No hubo , pues simple huida con desobediencia, por lo que no cabe entender el hecho como un autoencubrimiento impune.

TERCERO.- Mejor acogida merece el tercer motivo del recurso, por vulneración del principio acusatorio. En efecto, la sentencia impugnada impone a cada uno de los acusados la pena de once meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, siendo que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, había interesado la pena de seis meses de prisión por dicho delito, como es de ver en el acta del juicio y en el antecedente de hecho segundo de la propia Sentencia.

Desde el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2006, del que es exponente la S.T.S. de 7 de Enero de 2007 , la jurisprudencia sostiene que entre las exigencias del principio acusatorio se halla la de que el tribunal Sentenciador no puede imponer pena superior a la interesada por alguna de las acusaciones, aun dentro de la legalmente prevista. Este acuerdo ha sido concretado por el de 27 de Noviembre de 2007, según el cual El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006 debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena Superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. En nuestro caso , el Fiscal interesó la pena de seis meses de prisión, que está comprendida en el margen establecido por al ley, que dispone (art. 62 del C.P .) que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado (prisión de uno a tres años, art. 239), en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Por tanto , la pena a imponer no puede superar a la solicitada por la acusación, debiendo concretarse en seis meses de prisión.

CUARTO.- Recurso de Miguel Ángel .- Este apelante reproduce los motivos primero y tercero del otro recurrente, por lo que son aplicables los razonamientos expuestos al respecto en los fundamentos jurídicos primero y tercero, con la consecuencia de desestimar el primer motivo del recurso y estimar el de vulneración de garantías, reduciendo la pena por el delito de robo a seis meses de prisión.

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Miguel Ángel y Claudio, contra la Sentencia de fecha 27-07-10, del juzgado de lo Penal número 5 de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de imponer a cada uno de los apelantes la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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