Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 796/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 212/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 796/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100750
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 212/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 42/2012
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Sabadell
SENTENCIA número:
Iltmos. Srs.:
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
Dª. Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre del año dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel y la de Cipriano contra la sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2012 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:
" Conforme a la prueba practicada se declara probado que el día 6 de agosto de 2011, sobre las 11.15 horas, el acusado Cipriano conducía el vehículo Audi A4, matrícula ....YYY , entrando en la gasolinera REPSOL, sita en la carretera BV5001, kilómetro 7 de Montcada i Reixac, y estacionó el vehículo junto a la puerta de acceso a la tienda de dicho establecimiento. Al tiempo, su acompañante, el acusado Cipriano , bajaba del vehículo vestido con un impermeable oscuro con capucha, pasamontañas, guantes blancos y unas zapatillas deportivas blancas con marcas amarillas, grises y negras, y llevando en la mano un cuchillo de cocina y se introducía en el interior de la tienda; entretanto, Cipriano procedía a mover el vehículo hacia adelante y atrás para evitar que el empleado de la gasolinera que se encontraba en los surtidores pudiera acceder a la tienda, empleado que procede a llamar a los Mossos d'Esquadra. El acusado Juan Manuel , una vez en el interior de la tienda si dirigió a la caja por detrás del mostrador donde se encontraba la empleada Sra. Angustia y portando el cuchillo en la mano le dijo que le diera todo. Dicha cajera se apartó y el acusado Juan Manuel arrancó el cajón de la máquina registradora portándolo junto con otra caja más pequeña llevándoselo todo sin dejar de portar en la mano el cuchillo. A continuación sale del mostrador y de la tienda introduciéndose inmediatamente dentro del vehículo que conduce el acusado Cipriano y marchan del lugar. El importe de lo sustraído ascendió a la suma de 1.175€ en metálico y los daños causados en la caja registradora al arrancar su cajón se han tasado en el importe de 256,06€.
Posteriormente una patrulla de los Mossos d'Esquadra detecta el vehículo citado estacionado en la ronda Santa María, frente al número 132, en la localidad de Barberà del Vallés, y aprecia que en su interior se encuentran dos individuos, uno en la posición del conductor que se corresponde con la descripción dada del acusado Cipriano , y el otro en la posición de copiloto. A continuación ha salido del vehículo el acusado Cipriano , que se ha quedado junto al vehículo mientras que el otro individuo, que resultó ser el acusado Juan Manuel , procede a manipular diversos objetos de los asientos traseros saliendo a continuación del vehículo con una bolsa de plástico del supermercado OPENCOR en la mano, dirigiéndose ambos acusados al Bar Andalucía que se encontraba en las proximidades, en la calle Anselm Clavé. Una vez que los acusados se encontraban en el interior de dicho establecimiento, se procede a la detención de ambos acusados a los que se les interviene la citada bolsa de plástico en cuyo interior obraba, entre otros objetos, la suma de 1.769,35€ en metálico entre billetes y monedas, así como un cuchillo de cocina de acero inoxidable, así como unos guantes blancos, dos tapabocas oscuros, unos pantalones de chándal gris claro y unas zapatillas deportivas marca ASICS blancas con unas marcas amarillas, grises y negras ".
Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Condeno a Cipriano como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo para las elecciones europeas durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.
Y condeno a Juan Manuel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo para las elecciones europeas durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.
Igualmente se declara la responsabilidad civil de ambos condenados, de forma solidaria, por importe de 1.431,06€. Habiendo consignado ambos judicialmente dicho importe, hágase entrega de dicha cantidad al legal representante de la gasolinera Repsol en la que ocurrieron los hechos declarados probados "
Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Recurso de Juan Manuel .
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Juan Manuel como responsable de un delito robo con violencia e intimidación con uso de arma se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, al entender no probada la participación del apelante en el hecho por el que sido condenado en la instancia.
Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados, referidos a la participación del recurrente en el robo en la gasolinera, ya que la misma se deduce de los indicios que han sido consignados por el juzgador de instancia en concreto los siguientes: a) el escaso tiempo transcurrido entre la realización el robo y la detención del recurrente en compañía del autor confeso de los hechos y b) el hecho de que fuera este acusado quien al descender del coche para dirigirse al bar donde fueron detenidos, quien portaba la bolsa que contenía el dinero, el arma y la ropa utilizada por la persona que perpetró la sustracción, tras haberla estado manipulando en el interior del vehículo. A tales indicios añade el juzgador de instancia un elemento corroborador, cual es que quien alega la no participación en el hecho, consigne el importe de la responsabilidad civil derivada del delito, sin ofrecer explicación alguna a tal hecho.
A todo ello el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, y la Sala entiende que su conclusión se desprende de la mera aplicación de las reglas de la lógica. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Dicho lo anterior es evidente que tampoco puede aceptarse la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia - que supone la condena en supuestos de ausencia total de pruebas incriminatorias- pues es necesario recordar que la prueba indiciaria tiene idéntica validez que las pruebas directas, siempre que los indicios sean plurales, estén perfectamente acreditados y su valoración conjunta conduzca de manera natural a la conclusión fáctica que sirve de base al fallo condenatorio.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO : Recurso de Cipriano .
Alega el apelante infracción d precepto penal por inaplicación indebida de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del artículo 21.7ª del Código Penal .
El motivo no puede ser estimado.
Como ha declarado el Tribunal Supremo:
"... reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 (LA LEY 3568/2001), 51/97 de 22.1), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 (LA LEY 109089/2006)), no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, y que se mantenga en todas las fases del procedimiento...tiene declarado "la confesión de un hecho sorprendido in fraganti por las fuerzas de seguridad no constituye en principio ninguna cooperación con la justicia" no siendo apreciable ni siquiera como analógica ( STS. 1363/2004 de 29.11 (LA LEY 251348/2004) ". TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 15 Oct. 2010
En el caso que nos ocupa, aunque el acusado no fue sorprendido " in fraganti ", es lo cierto que lo dicho en el acto del juicio oral nada añadía a lo ya acreditado por las declaraciones de los testigos, que lo reconocieron sin género de dudas y, lo que sí ha añadido como dato nuevo -la no participación del otro acusado- carece de credibilidad alguna.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado y con él el denunciado error en la aplicación de la pena impuesta.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Juan Manuel y de Cipriano contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 42/2012 del Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
