Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 796/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 416/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 796/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101068


Encabezamiento

RP: 416/13

PA: 129/13

Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe

SENTENCIA N.º 796/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 4 de noviembre de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 129/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delitos de maltrato en el ámbito familiar, contra Violeta , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Pedro Jesús , por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo García, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelados, Violeta , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Antonia María José Blanco Blanco, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 10 de julio de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Ha quedado probado y así se declara que Violeta y Pedro Jesús estuvieron casados durante 12 años, futo de cuya relación nacieron dos hijas, actualmente menores de edad, residiendo todos ellos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Leganés. La convivencia y la ruptura matrimonial se produjo el día 3 junio de 2010.

Días antes de dicha ruptura, el día 21 de mayo de 2010, y como consecuencia de las tensiones mantenidas previas a la misma, y encontrándose ambos en el domicilio familiar, Violeta y Pedro Jesús iniciaron una discusión. No consta acreditado que en el transcurso de dicho enfrentamiento Violeta propinara a Pedro Jesús una bofetada en su mejilla derecha.

Asimismo, el día 31 mayo 2010 encontrándose ambos en el domicilio familiar, mantuvieron igualmente otra discusión. No consta acreditado que en el transcurso de la misma Violeta propinara a Pedro Jesús otra bofetada en su mejilla.

El día 22 mayo 2010 Pedro Jesús acudió a los servicios médicos de urgencias al sufrir contusión superficial mínima en región facial derecha.

El día 31 de mayo de 2010 Pedro Jesús acudió asimismo a los servicios médicos de urgencias al sufrir contusión en cara.

No consta acreditado que ninguna edición lesiones fueran causadas por Violeta '.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo absolver y absuelvo a Violeta de los delitos de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo García, en nombre y representación de Pedro Jesús , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena de Violeta como autora responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153, párrafos 2 y 3, del Código Penal , alegando como único motivos error en la apreciación de las pruebas y vulneración de preceptos jurisprudenciales en relación con el art. 153 del Código Penal .

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Antonia María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Violeta , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Pedro Jesús impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en la que se absuelve a Violeta de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el art. 153, apartados 2 y 3, del Código Penal de los que era acusada por la parte ahora recurrente.

El único motivo de impugnación (error en la apreciación de las pruebas y vulneración de preceptos jurisprudenciales en relación con el art. 153 del Código Penal ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: consta probado que los días 21 y 30 de mayo se produjeron dos discusiones entre la acusada y el recurrente en el domicilio conyugal; constan en las actuaciones dos partes de asistencia sanitaria del recurrente en los días 22 y 30 de mayo; en base a dichos partes, se emitió un informe médico-forense, unido al folio 91, que fue admitido por la defensa y no resultó impugnado, en el que se apreciaba una contusión superficial mínima en la región facial derecha, en lo relativo a la agresión del día 21, y una erosión en la cara, en lo relativo a la agresión del día 30, lesiones perfectamente compatibles con lo referido por el recurrente; la propia acusada admite que se produjeron las discusiones con su marido, el recurrente, en las mencionadas fechas, reconociendo ya en su declaración policial, al folio 76, que pudo haber golpeado a su marido, pero que no sabe cómo lo hizo; dicha declaración fue posteriormente ratificada ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario; en la declaración de la víctima, el recurrente, concurren los requisitos de verosimilitud y persistencia en la incriminación, que la juzgadora a quo no entra a valorar; ante los hechos denunciados, la acusada ha presentado unas alegaciones para su defensa exclusivamente basadas en la falta de credibilidad del recurrente por el conflicto familiar existente; el que el recurrente al denunciar las agresiones incluyera otros hechos acaecidos en el curso de la crisis matrimonial no es suficiente para eliminar la verosimilitud del testimonio; tampoco lo es el que el recurrente acudiese al médico al día siguiente a las agresiones, ya que esto fue explicado por el recurrente aludiendo al aturdimiento que le produjo la gravedad de los hechos, pues nunca había sido agredido por su mujer.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.

De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

En el presente caso, la parte recurrente alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia para acreditar los elementos subjetivos y objetivos del delito de maltrato en el ámbito familiar, cuya comisión en dos ocasiones, producidas los días 22 y 31 de mayo de 2010, se imputaba a la acusada, a la que en la sentencia apelada se absuelve. En virtud de ese supuesto error, se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia apelada, lo cual resulta imposible, conforme a la doctrina antes expuesta, sin oír a la acusada en esta segunda instancia, cosa que ni ha sido solicitada por la parte recurrente, ni, como ya se ha señalado, está prevista en nuestro sistema procesal. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, la pretensión del recurrente resulta inviable.

Sin perjuicio de ello, el examen de las actuaciones así como de los argumentos de la sentencia impugnada, permiten que la valoración de la prueba efectuada en dicha resolución es perfectamente razonable, sin que en ella se aprecien errores o incongruencias que hagan insostenible la conclusión absolutoria. Así, partiendo de la base de la existencia de dos discusiones surgidas entre el recurrente y la acusada, en el contexto de la crisis matrimonial que en las fechas de autos se estaba desencadenando, discusiones que han sido admitidas por ambos, y partiendo también de la realidad objetiva de las leves lesiones sufridas por el recurrente, que se reflejan en los partes de asistencia facultativa y en el informe médico-forense obrantes en las actuaciones, nos encontramos con versiones discrepantes del denunciante, ahora recurrente, y de la acusada. Aunque esta última admitió en la declaración que prestó en sede policial, que pudo haber golpeado al denunciante en una de las dos ocasiones, no reconoció en modo alguno que lo hiciese de manera intencionada, sino simplemente que ello podía haber ocurrido al tratar de zafarse de la sujeción del denunciante, que intentaba evitar que ella hablase por teléfono. Hemos de recordar, a este respecto, por una parte, que el delito del art. 153 del Código Penal es de naturaleza dolosa, por lo que no pueden incluirse en él conductas que, aun provocando molestias o menoscabos a terceras personas, son producto de descuido o imprudencia, y, por otra, que, frente a la violencia dirigida a impedir una acción, cabe la legítima defensa. Por lo tanto, por una u otra vía, el leve golpe cuya posibilidad admitió la acusada en su declaración no sería susceptible de encaje en el mencionado tipo penal.

Por lo demás, las razones expresadas en la sentencia para dudar de la versión del recurrente, especialmente las concernientes a la tardanza en acudir a recibir asistencia facultativa y su referencia en la denuncia inicial a los hechos que dieron finalmente lugar a la formulación de la acusación en este procedimiento, dándoles una jerarquía completamente secundaria, dentro del amplio catálogo de manifestaciones de la crisis matrimonial, resultan razonables y perfectamente asumibles por este Tribunal, en atención a todo lo cual, procede confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Bobillo García, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


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