Sentencia Penal Nº 796/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 796/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 111/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 796/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100569


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 111/14

Procedimiento Abreviado nº 231/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Ilma. Sra. Dª FRANCISCA VERDEJO TORRALBA

En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Cosme y de Carlos María contra tres de febrero de dos mil catorce por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Condeno al acusado, Cosme , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, abonándosele el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por la presente causa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena si fuere titular de este derecho. Condeno al acusado, Carlos María , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, abonándosele el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por la presente causa, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena si fuere titular de este derecho. Ambos acusados abonarán por mitad las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE MODIFICA el relato de hechos probados de , conforme al subrayado que sigue:

'En fecha indeterminada, antes de las 19:00 horas del día 13 de agosto de 2013, el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con otro varón no determinado y con la intención de obtener un beneficio patrimonial adquirieron de persona no identificada una caja de caudales cerrada que había sido sustraída momentos antes en una vivienda sita en el Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Premià de Mar, a la que se había accedido violentando una persiana y rompiendo un cristal de una ventana, a sabiendas que la misma tenía un origen ilícito, motivo por el cual la escondieron en un lugar apartado y fueron a recogerla, momento en que Carlos María fue interceptado por los agentes de la autoridad, no pudiendo dar alcance a su acompañante que salió huyendo.

El propietario recuperó la caja de caudales con los 8.000 euros y joyas que había en su interior, por lo que no reclama.

El día 22 del mismo mes, en el curso de las investigaciones por tales hechos, fue detenido el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales. '


Fundamentos

PRIMERO.- Se modifican parcialmente asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en

Cosme , uno de los dos condenados ante el Juzgado de lo Penal, sostiene como argumento principal de su recurso de apelación lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centra en las fuentes probatorias que explicita la Sentencia como apoyo de la participación de aquel en los hechos son insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

La cuestionada participación de Cosme en los hechos enjuiciados en la instancia se apoya, a tenor de cuanto se razona en la Sentencia recurrida, en la manifestación de dos de los agentes que acudieron al lugar donde se ocultaba la caja de caudales y en la pericial dactiloscópica. Al respecto de aquella testifical significa que 'el agente Mosso d'Esquadra con tip NUM001 , ratificándose en el atestado y coincidiendo con lo sostenido por el anterior declarante, concreta que el individuo que salió corriendo, tiró previamente el casco al suelo, que eral alto, joven y de color, si bien no le pudo ver la cara ni le podría reconocer, lo cual coincide con lo sostenido por el agente Mosso d'Esquadra tip NUM002 . El agente con tip NUM003 refiere que el tamaño de la caja de caudales era grande y que lo tenía el acusado sobre el depósito de su motocicleta, alegando en cuanto al sospechoso que se dio a la huida que era un chico de color'. En referencia a la prueba pericial dactiloscópica sienta lo siguiente: 'Del informe pericial lofoscópico de los facultativos Mossos d'Esquadra tip NUM004 y NUM005 , obrante a folio sesenta y dos a setenta y uno de la causa, para cuya práctica de la pericial se acordó la continuación del juicio, se desprende, por su aclaración, que las huellas halladas en el caso pertenecían a una misma persona, excepto una huella que no fue identificada. Las huellas que pertenecían a una misma persona correspondían a Cosme sin ningún género de dudas. En cuanto a la duración de las huellas en el caso, refiere que, atendiendo al polvo hallado en las mismas y demás datos, puede determinarse aproximadamente el tiempo que las huellas llevan sobre dicha superficie, siendo en este caso no superior a quince días, concretando que eran tan recientes que llevarían en dicha superficie no más de doce horas'.

Frente a ello opone la parte recurrente que la versión de Cosme viene corroborada por el coacusado Carlos María (que siempre ha aludido a un tal 'Musta' como la persona que le acompañaba), que ambos acusados se conocen y suelen citarse y que la presencia de la huella dactilar en el casco obedece a que ambos estuvieron juntos a bordo de la motocicleta días atrás (extremo que también corrobora Carlos María ).

La testifical indicada aporta una descripción física en la que no existe ningún elemento individualizador altamente significativo (como pudiere ser alguna anomalía o defecto físico, la presencia de tatuajes llamativos, etc.), sino únicamente referencia a sexo (varón), estatura (alto), edad (juvenil) y etnia (negra), todos extremadamente comunes. La pericial dactiloscópica ofrece una realidad innegable como es el contacto físico con el casco, pero el alcance temporal es mucho más difuso. En definitiva, la versión exculpatoria del encausado no carece de coherencia intrínseca (es consistente en lo aseverado, toda vez que su compañero de causa no es persona en absoluto desconocida o ajena a él, ni ofrece una explicación inverosímil o naturalmente inviable), ni de coherencia extrínseca (es persistente a lo largo de la causa), lo que se traduce en ofrecer una alternativa, decididamente favorable pero también plausible tomando en consideración cuantos elementos han venido abordándose, lo que confiere prosperidad al recurso planteado y comporta la revocación de su condena.

TERCERO.- La representación procesal de Carlos María centra su recurso en la calificación de los hechos como delito de receptación, negando su existencia y, de forma residual, su consumación.

Como es perfectamente sabido, el delito enunciado requiere del conocimiento del delito patrimonial previo pues tal injusto, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico') y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), sino además y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión del delito cometido anteriormente (si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado).

En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así, muy recientemente la STS de 23 de diciembre de 2013 vuelve sobre ello al expresar que 'una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha , duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza ) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.'

Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento, perteneciente que es a la esfera intelectiva del sujeto, se oculta en su arcano más íntimo. De ahí que deba ser el juicio de inferencia (precisamente el combatido en el recurso) el capital a la hora de abordar la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.

Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil' (definido en su día por la STS de 14 de marzo de 1997 como 'el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere', esto es, en palabras de la posterior STS de 16 de noviembre de 2007 'por precio desproporcionadamente inferior al de mercado'), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, empero, supongan 'numerus clausus'.

Mucho más próximamente la STS de 12 de junio de 2012 insiste en que 'este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios', a lo que añade que 'en cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura'.

La Sentencia recurrida deja completa constancia de la solidez indiciaria, así el conocimiento de la depredación anterior por el propio estado de la caja (íntegra y con vestigios todavía de yeso), la ausencia de cualquier explicación mínimamente rigurosa de las circunstancias de su adquisición o la clandestinidad de su tenencia significada en la plena conciencia de su ocultamiento.

Como queda enunciado, la parte recurrente objeta también la consumación delictiva aduciendo que ésta se produce con la disponibilidad de los efectos por parte del receptador, al igual que en numerosos delitos contra el patrimonio.

Conforme a la doctrina de los tratadistas más extendida, toda vez que el tipo de injusto alude a adquirir, es la mera adquisición del efecto la que determina la libre disponibilidad, toda vez que se erige como un nuevo dominio sobre aquel que implícitamente conlleva un provecho patrimonial. En consecuencia, las formas imperfectas de producción se deben aparejar al perfeccionamiento de la transmisión, si ésta no se produce por completo cabrá la posibilidad de apreciar la tentativa del delito (más allá en todo caso de los simples tratos preliminares, que tendrían la consideración de meros actos preparatorios impunes). Diferir la consumación al momento en que se obtiene un provecho efectivo (por lo general, mediante la reventa a terceros) se ubicaría en la fase de agotamiento del delito.

De acuerdo con lo inmediatamente expuesto, la tesis apelante carece ya de prosperidad en su mismo planteamiento, pues el encausado gozaba de disponibilidad desde el momento mismo de su adquisición, como lo evidencia la posibilidad de ocultar el bien, que no es sino una forma de conservarlo.

SÉPTIMO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme y DESESTIMANDO el formulado por la representación procesal de Carlos María contra tres de febrero de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 231/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, debemos REVOCARLA PARCIALMENTE para absolveral mencionado Cosme del delito de receptación por el que fue condenado, CONFIRMAMOS todos los restantes pronunciamientos de dicha resolución y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia y la totalidad de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

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