Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 796/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 273/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OGANDO DELGADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 796/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
Rollo nº 273/14
P. Abreviado nº 171/14
Juzgado de lo Penal nº 1
Terrassa
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO
S E N T E N C I A Nº. 796/14
En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2014.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 171/14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, por delito contra de ROBO CON FUERZA CONTINUADO EN CASA HABITADA que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2014 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO.
Antecedentes
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Eloy como autor responsable de un delito continuadode robo con fuerza en casa, de los artículos 237 , 238.2 y 241.1 CP en relación al artículo 74 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia,a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas procesales causadas se imponen al acusado'.
Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloy , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, oponiéndose el Fiscal al meritado recursoy elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Tercero.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Único.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Segundo.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem'se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Tercero.- La representación de Eloy , postula en su recurso la absolución de su representado y a tal fin efectúa alegaciones relativas al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación a los indicios por los que se le condena.
Debe desestimarse el motivo del recurso.
Se comparte el criterio expresado por la Juez ' a quo'en el sentido de que el apelante entre las 19 y las 19'30 horas del 15/01/2014, entró en el domicilio sito en el PASAJE000 nº NUM000 de Sant cugat del Vallès por la ventana, tras romper y desenganchar la mosquitera con intención de llevarse efectos de valor económico y obtener un enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, apoderándose de los efectos que se describen, y seguidamente se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Sant Cugat del Vallès, donde desencajó la reja metálica de la ventana, rompió los cristales y se apoderó de varios objetos de valor, siendo sorprendido por los agentes de la autoridad, cuando acudieron a dicha calle alertados por la alarma, quienes vieron al apelante que portaba una bolsa roja que contenía dichos efectos, quien al percatarse de su presencia salió huyendo a la carrera, momento en que tiró la bolsa recuperada por dichos agentes, que finalmente consiguieron detenerle.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se razona debidamente que por medio de las pruebas valoradas conjuntamente se llega a tal conclusión, es decir, las manifestaciones del apelante, los testimonios de los agentes de la autoridad, las actas de inspección ocular de dichos domicilios y de los reconocimientos de los efectos propiedad de los perjudicados y de las tasaciones de las cosas sustraídas y de los daños producidos, además del testimonio del vecino del domicilio de la CALLE000 nº NUM001 .
Visionada la grabación del acto del juicio documentado en soporte CD se evidencian las mismas conclusiones, pues la testifical de los agentes de la autoridad, del apelante que reconoció que haber saltado la valla de una casa vecina para descansar y que estaba borracho, resultando inverosímil tal explicación ofrecida para justificar su acción: que estaba ebrio y que salió corriendo porque había tenido problemas con la justicia, que llevaba una bolsa roja que se había encontrado enganchada como si fuera una bolsa de basura minutos antes de que llegara la policía.
En efecto, no resulta creíble que el apelante, simplemente para descansar en el césped -porque fuera hay muchos jabalíes, según dijo-, hubiera saltado la valla de una casa de ajena propiedad y que se hubiera encontrado la bolsa roja con los efectos sustraídos, enganchada a una puerta, como si fuera una bolsa de basura, justo unos minutos antes de llegar la policía, bolsa que se le cayó en la huida emprendida a la carrera sin que él intentara desprenderse de ella para que no le detuvieran llevándola encima. Dicha huida veloz es incompatible con el estado de embriaguez y desorientación en el que afirmó que se encontraba, pues incluso los agentes de la autoridad llegaron a perderle momentáneamente de vista, además de que saltó diversas vallas de casas para eludir su detención, por lo que resultó lesionado tal y como acreditan los informes médicos (folios 18 y 19), habiendo apreciado las lesiones de las manos la Juez Instructora personalmente (folio 46).
Cuarto.-Se comparte por ello con la Juez de Instancia, que la única hipótesis razonable de su presencia en el interior de la casa vecina, se explica porque en realidad sustrajo los objetos de ajena pertenencia que introdujo en la bolsa que portaba y de la que se desprendió en su huída, a fin de conseguir un beneficio económico a costa del correlativo perjuicio de sus titulares. Ello es así porque, si bien es cierto que no existe ningún testigo presencial de los hechos, no lo es menos que existen numerosos indicios acreditativos de su autoría.
Con relación a la prueba indiciaria, la doctrina y la jurisprudencia afirman que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba de indicios, si bien debe satisfacer al menos dos exigencias: 1ª los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas, y 2ª el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado.
La función del Tribunal de apelación consiste en comprobar una serie de requisitos, que proporcionan los parámetros que debe cumplir una sentencia que fundamente su condena en prueba indiciaria. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala segunda, número 1182/1997, de 3 de octubre , declara que, desde el punto de vista formal, la sentencia debe expresar cuales son los hechos base o indicios acreditados para fundamentar la deducción o inferencia. Además, debe hacer explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos punibles y la participación en los mismos del acusado. Esto es imprescindible para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material, los indicios deben estar plenamente acreditados, ser plurales, o excepcionalmente uno, pero de una singular potencia acreditativa, ser concomitantes al hecho que se trata de probar y además, deben estar interrelacionados (cuando sean varios) de modo que se refuercen entre sí. Finalmente, la inducción o inferencia debe ser razonable, es decir, no sólo que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base probados fluya como conclusión el dato, que queda acreditado para el Tribunal.
Pues bien, al descender al caso concreto debemos concluir que tales requisitos se colman, pues existen numerosos indicios expuestos en la sentencia, que en su conjunto prueban la culpabilidad del apelante, cuales son: la inverosímil versión del propio acusado arriba indicada, a lo que debe añadirse que carece de medios de vida conocidos, pues afirmó dedicarse a recoger chatarra, y le constan antecedentes penales por delitos de receptación y de robo con fuerza en las cosas; lo manifestado por el vecino del domicilio de la CALLE000 nº NUM001 , que oyó fuertes ruidos, subió a la terraza y vio al autor corriendo en dicha propiedad, aunque no le vio la cara; el hecho de que los agentes de la autoridad le encontraran a los 15 minutos en la misma CALLE000 portando la bolsa roja, que contenía los objetos sustraídos, y que al percatarse de su presencia, sin motivo ninguno, pues ni siquiera le dieron el alto, emprendiera una veloz huida a la carrera hasta el punto de que incluso le perdieron fugazmente de vista, momento que aprovechó para desprenderse de la bolsa; y finalmente el hecho de que en el interior de la bolsa se hallaron los objetos luego reconocidos por los perjudicados.
Frente a ello el apelante alega la circunstancia de que no le encontraran útiles o herramientas para el robo, ni se encontraran sus huellas dactilares en los domicilios. Debe señalarse al respecto que tales hallazgos sin duda hubieran añadido dos indicios más, pero no puede descartarse que se hubiera puesto guantes y que tales herramientas no resultaron necesarias para forzar la ventana, pues la reja de ésta fue sacada de su encaste mediante apalancamiento, ya que sus soportes estaban incrustados en la pared apenas unos 3 o 4 centímetros, y se infiere que había utilizado como herramienta troncos que el propietario apilaba junto a dicha ventana, para luego quebrar los cristales de ésta, todo lo que provocó fuertes ruidos que relató el vecino.
La valoración de la prueba se estima así ajustada a las reglas de la lógica y del criterio racional, sin que se atisbe infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eloy , contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 171/14, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
