Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 796/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 295/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 796/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100753

Núm. Ecli: ES:APV:2014:5522

Núm. Roj: SAP V 5522/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 295/2014
Identificación del procedimiento:
P.A. 111/2013, Instrucción núm. 7 de Valencia
P.A. 10/2014, de Penal núm. 4 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL NUM. 796/14
Valencia, a 12 de noviembre de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengo
Dña. Mª Dolores Hernández Rueda
Apelante:
D. Hipolito
Abogada, Dña. Farah Attari Stouti
Procurador, D. Carlos Braquehais Moreno
Apelados:
Ministerio Fiscal:
Dña. Pilar Tomás Gómez
D. Romualdo
Abogada, Dña. Raquel Ainoa Boix García
Procurador, D. Ramón Antonio Biforcos Sancho

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2014 , concluía 'Que debo que debo absolver y absuelvo a D. Romualdo del delito de robo con violencia de que venía siendo acusado y de la acusación alternativa de encubrimiento. Se declaran las costas de oficio.

Condenar y condeno a D. Hipolito como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación con la atenuante de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: - error en la valoración de la prueba - vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 298.1 del Código Penal

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 16 de octubre de 2014, señalándose para deliberación y resolución el 12 de noviembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'sobre las 14:10 horas del día 6 de febrero de 2013, persona desconocida abordó por la espalda a Dña. Ramona cuando transitaba por la Avda. Regne de Valencia de dicha localidad y de un tirón le arrebató el maletín marca TOUS que portaba al hombro y que contenía, además de documentación de su trabajo, un Ipad marca Apple con funda de Prada, efectos tasados en 600 euros dándose a la fuga por la Avda. del Puerto.

Media hora más tarde el ipad fue adquirido por Hipolito con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1980 en Marruecos y con antecedentes penales, quien lo adquirió, de persona desconocida, por 250 euros a sabiendas de su procedencia ilícita y quien lo restituyó de forma voluntaria al ser detenido por la P.N. y entregado a su legítima propietaria quien nada reclama'.

Fundamentos

1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en la que absuelve a don Romualdo del delito de robo con violencia y de la acusación alternativa de encubrimiento, condenando sin embargo a don Hipolito , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación con la atenuante de reparación del daño; se interpone recurso de apelación por don Carlos Braquehais Moreno, en representación del condenado, valiéndose de los motivos que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

2. La errónea valoración de la prueba viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Esta competencia la tiene atribuida con carácter exclusivo y excluyente el Juzgador que ha presenciado desde la privilegiada posición de la inmediación la prueba practicada, cupiéndole desde luego la obligación de exponer las razones de su convicción para desactivar cualquier sospecha de arbitrariedad, derivada de la regla de la 'valoración en conciencia'.

3. En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

4. Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando la Juzgadora de instancia el convencimiento de la participación dolosa del recurrente en unos hechos calificables por la vía del artículo 298.1 y 3 del Código Penal , que debe mantenerse; en tanto que ninguna de las afirmaciones del recurso excluyen la convicción que la Juzgadora alcanza tras la prueba practicada de su adquisición a persona desconocida de un objeto evaluado en cantidad muy superior a la que dice haber pagado por él, excluyendo la participación del mismo en el hecho depredatorio. Todo ello, sin perjuicio de la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, en cuanto le fue intervenido, a partir de la identificación por el sistema de localización que el referido instrumento incorpora.

5. Ni siquiera puede aceptarse la alternativa que se propone como condena subsidiaria por una falta de receptación, que no tiene acomodo en nuestro texto penal, derivándose de ello la intrascendencia de la tasación efectuada del objeto sustraído e intervenido, pues no puede degradarse su conducta por poder encontrarse hipotéticamente en el tramo que para otros delitos contra el patrimonio permitirían su consideración de falta.

6. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Braquehais Moreno, en representación de don Hipolito , contra la sentencia de 3 junio 2014, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 4 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia no caben recursos.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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