Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 796/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 44/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL
Nº de sentencia: 796/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100493
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9514
Núm. Roj: SAP B 9514/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 44/2015
Juicio de Faltas núm. 760/2015
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 22 de octubre de 2015.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. Julio Hernández Pascual, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 44/2015, dimanante del Juicio de
Faltas seguido con el número 760/2014 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona, por una
falta de hurto, autos que penden de recurso de apelación formulado el denunciado Rafael , contra la sentencia
dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 , por la Ilma. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Rafael , como autor responsable de la falta de hurto tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE DIEZ EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Rafael , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó dichos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Destacar en primer lugar que la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, ha derogado el artículo 623 del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que este contemplaba, el hurto por importe que no exceda de 400 euros, en el artículo 234.2 del Código Penal , que la tipifica como delito leve y castiga con pena de multa de uno a tres meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena que pasa de pena de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses a pena de multa de uno a tres meses, no puede ser aplicada al denunciado en las presentes actuaciones por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Novena de la citada LO 10/1995 , por lo que el presente recurso debe resolverse aplicando la normativa existente en la fecha de comisión de los hechos.
TERCERO.- Como premisa de partida debe ser advertido que no niega el apelante la realidad de los hechos perpetrados, por lo que no discute su autoría sino únicamente, sobre la base de encontrarse sin trabajo, la cuantía de la pena de multa impuesta, demandando el apelante se le imponga una pena de multa más pequeña.
El recurso debe prosperar.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en las Sentencias 84/2010 de 18 de octubre , 665/2009 de 24 de junio y 620/2008 de 9 de octubre , el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero , en la cual se señala que, '...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.
Igualmente, como en ocasiones ha recordado el Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de septiembre de 2006 ), el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en Sentencias 976/2007 de 22 de noviembre , 349/2008 de 5 de junio , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, núm 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Expuesto lo anterior, destacar que en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir al acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser revocada en el extremo relativo a la fijación del reproche punitivo, pues en fase de individualización penal no ha motivado el Juzgador la razón por la que exaspera el reproche punitivo por encima del mínimo de la extensión legal, sin que el recurso al libre arbitrio reconocido por el artículo 638 del Código Penal pueda equipararse a la libre e inmotivada fijación del plazo de la multa impuesta, máxime cuando en este caso no se aprecian, ni refieren, circunstancias que justifiquen dicha agravación.
Por ello, dentro del marco penológico del artículo 623 del Código Penal , atendiendo a la inexistencia de circunstancias del hecho o del autor que justifiquen la imposición de una pena superior al mínimo legal, se fija la pena en un mes de multa, manteniéndose la cuota de 10 euros diarios establecida pues tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo (Sentencia 29/07, de 17 de Febrero, por todas), 'si se tiene en cuenta que del abanico legal previsto para la cuota -de dos euros a cuatrocientos euros- la fijación de dieciocho euros se sitúa en la mitad inferior pero en fase muy próxima al mínimo legal -exactamente es equivalente a nueve veces el mínimo legal-', por lo que, con mayor razón, habremos de confirmar la cuota más moderada de 10 euros diarios que viene impuesta en la sentencia, no resultando de lo actuado, ni mucho menos del recurso que no efectúa alegación alguna al respecto, que el denunciante se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que queda reservada la cuota mínima legalmente establecida.
CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rafael contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barcelona , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y REVOCAR PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución a los efectos de imponer al citado Rafael la pena de un mes de multa a razón de 10 euros diarios, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, y declaro de oficio las costas de ésta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

