Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 796/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 134/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 796/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100686
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14289
Núm. Roj: SAP B 14289/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 134/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 272/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 134/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 272/17 del Juzgado de lo Penal nº 14
de Barcelona, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera
de horario; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado José contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de octubre de 2017
por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a José como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Asimismo indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la Sra. Carla en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos de la persiana, la rotura del cristal de la puerta de entrada y los de la caja registradora de su establecimiento. Una vez determinada devengará el interés legal del 576 de la Lec'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado José . Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 5 de diciembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de diciembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Sobre la 1:00 horas del día 22/5/2017, los acusados Narciso y José , se dirigieron al bar 'Art Bar Tra' sito en el nº 213 de la calle Rocafort de Barcelona, que en ese momento se hallaba completamente cerrado.
Al objeto de tratar de obtener un beneficio patrimonial y lograra el acceso al interior del mencionado establecimiento, hicieron palanca en la persiana exterior con lo que lograron levantarla parcialmente, y rompieron el cristal de la puerta interior. Al interior accedió el Sr. Narciso , mientras el otro acusado José esperaba fuera en funciones de vigilancia.
El Sr. Narciso dentro del local dio varios golpes a la caja registradora sin conseguir abrirla. Cogió tres sobres que contenían respectivamente las cantidades de 115, 95 y 80 euros, y que estaba debajo de la barra, y tres bolsas con monedas variadas.
SEGUNDO.- Al lugar acudió de inmediato una patrulla policial que encontró al acusado fuera del local y al otro dentro tratando de esconderse tras un sofá. El dinero fue recuperado en su totalidad.
TERCERO.- Se les intervinieron unos guantes, una navaja, una cabra y un destornillador.
CUARTO.- Los desperfectos en el establecimiento no han sido tasados pericialmente. Su propietaria Carla reclama por ellos'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en primer lugar en la infracción de normas o garantías procesales y constitucionales, y en concreto de los artículos 786 de la LEcrim y 24 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues se solicitó la suspensión del juicio por imposibilidad de asistencia al mismo por parte del acusado y el juzgador no atendió dicha petición, causando indefensión al mismo. En segundo lugar se basa en el error en la valoración de la prueba por entender que los agentes de policía no vieron al acusado recurrente llevar a cabo ningún acto de violencia o fuerza en el establecimiento comercial sino que sólo lo vieron de pie frente al mismo, si que tuviera en su poder objeto alguno de pertenencia ajena, por lo que no existe prueba de cargo suficiente para entender que participó en los hechos. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere al primero de los motivos del recurso debe ser desestimado, pues obra al folio 65 de la causa la citación personal del acusado al acto del juicio con información de todos los derechos que le asisten, sin que conste petición de suspensión alguna del mismo ni documento alguno que acredite los motivos que la justificarían, por lo que la decisión judicial de proseguir con la celebración del juicio oral es conforme a derecho y no supone quebranto alguno del art. 786 de la LECrim ni vulneración de ningún derecho fundamental, el acusado tuvo la posibilidad de defenderse acudiendo al juicio y no lo hizo, sin justificar causa alguna que se lo impidiese ni directamente ni a través de su defensa letrada, por lo que las suposiciones de ésta en cuanto a la imposibilidad de asistencia de su defendido no justifica la suspensión pretendida.
TERCERO .- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, parece vincularse al principio de presunción de inocencia ante la supuesta falta de prueba de cargo para desvirtuarlo. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STS 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado, no se advierte que el juzgador haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que los agentes de policía no vieron al acusado aquí recurrente llevar a cabo acto alguno de ejecución del delito por el que fue condenado, simplemente permanecía fuera del local de comercio y sin tener en su poder instrumento u objeto alguno de pertenencia ajena que le vincule con el otro acusado ni el robo cometido por éste. Sin embargo, la valoración de la prueba por la defensa no tiene por qué coincidir con la del juzgador, mucho más imparcial atendidos los intereses que defiende aquélla, y en este caso la declaración de los policías ha sido diáfana en orden a determinar el papel desempeñado por el acusado en la comisión del hecho: lo vieron en el exterior del establecimiento; precisamente de madrugada cuando nadie había en la calle y sin que haya dado nunca ninguna explicación a qué hacía en ese lugar y a esa hora; se encontraba justo enfrente del establecimiento con la persiana levantada parcialmente y el cristal de la puerta de entrada roto con un ladrillo a su lado; estaba en situación vigilante según los agentes y con un teléfono móvil en su poder; y además ambos acusados son nacionales del mismo país (Kosovo), datos todos ellos que conducen a entender que el acusado vigilante era perfectamente conocedor de lo que hacía su acompañante y su participación fue decisiva en orden a la ejecución del acto para el que ambos estaban concertados.
En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 3 de octubre de 2017 en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

