Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 796/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2294/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100709

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15827

Núm. Roj: SAP M 15827/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0095808
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2294/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 378/2018
Apelante: D./Dña. Salvador
Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES DELFA RAMOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 796 /2018
En la Villa de Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de recurso
de apelación seguidos con el número 2294/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido nº 378/18
del Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar,
en el que han sido parte como apelante, Salvador , representado por la Procuradora de los Tribunales
Roberto Alonso Verdú y defendido por la Letrada doña María de los Ángeles Delfa Ramosy, como apelado,
el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como
Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de agosto de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 8:20 horas del 24 de junio de 2018 se encontraba en compañía de Dña. Santiaga en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Madrid.

En la fecha de los hechos, se encontraban en vigor unas medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 8 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, que prohibían al acusado aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Santiaga , y de su domicilio, obrando el acusado con pleno conocimiento de dicha vigencia.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Salvador como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello, imponiéndole las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, Salvador , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante sustenta, implícitamente, el recurso interpuesto en error en la valoración de la prueba pues considera que el juez de instancia no ha valorado que el condenado no tenía intención de quebrantar el alejamiento acordado judicialmente. Ello lo fundamenta en ausencia de dolo ya que fue su propia ex compañera sentimental la que acudió a refugiarse a su domicilio con sus tres hijos menores, por cuanto que había discutido con su propia madre, motivo por el que tuvo que abandonar la residencia que compartía con la misma.



SEGUNDO.- El análisis del segundo motivo del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.



TERCERO.- No se cuestiona en este caso la existencia de la medida de alejamiento vigente. Y tampoco el hecho de que el acusado estaba plenamente consciente de tal resolución judicial, que le había sido notificada personalmente, según consta documentalmente acreditado y ha sido admitido por el propio acusado.

El recurso se concentra en afirmar que no tenía intención de quebrantar la orden de alejamiento que se le había impuesto y que su único propósito era dar cobijo a su compañera sentimental y los hijos menores, al tener que abandonar estos su residencia habitual tras discutir con la madre de la misma.

No obstante, el recurrente era plenamente consciente de que la orden existía, se le había notificado personalmente y había sido requerido a su cumplimiento con las prevenciones y advertencias legales. Pese a ello, con claro desprecio del mandato judicial, se relacionó con la víctima, compartiendo su domicilio con ella y los hijos menores habidos de la relación.

Así pues, es claro que el acusado, con conocimiento de la orden existente de que se abstuviera de cualquier aproximación con la víctima por cualquier medio y con cualquier finalidad, lo cierto es que quebrantó la medida impuesta y que, decidió voluntaria e intencionadamente hacer caso omiso a la orden, hacer prevalecer su capricho sobre el mandato judicial y sobre la seguridad y libertad de la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó en sus declaraciones judiciales a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando tener intención de quebrantar la pena de medida alejamiento impuesta. No obstante, la justificación que alega el recurrente para encontrarse junto a la víctima, escusa corroborada por esta, no tiene entidad suficiente para que este Tribunal considere que no tenía intención de transgredir la medida de alejamiento impuesta, pues ni siquiera se intentó demostrar el acto del plenario la necesidad perentoria que según los implicados justificaba la convivencia que detectó la policía al acudir al lugar, tras ser alertado una posible reyerta por violencia de género.

Y, por ello, debemos de traer a colación que el consentimiento de Joshira para reanudar la convivencia en común con el recurrente no excluye el ilícito penal, esto es, no excluye la comisión por parte del encausado del delito de quebrantamiento en tanto que el consentimiento de la persona a cuyo favor se adoptó la medida cautelar no excluye la punibilidad de la conducta a los efectos previstos en el artículo 468 del Código penal, tal y como se acordó en el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 25 de noviembre de 2010, y se ha reflejado, desde entonces, en la doctrina consolidada al efecto, de modo que la medida cautelar impuesta por la autoridad judicial es de obligado cumplimiento/acatamiento sin que pueda quedar al libre albedrio de los particulares afectados.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y también la individualización de la pena impuesta.



CUARTO.- No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de 28 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en Autos del Juicio Rápido número 378/18 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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