Última revisión
19/09/2007
Sentencia Penal Nº 797/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 172/2007 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 797/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100585
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 172/07-APPRA
P.A. : 254/06
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 797/2007
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON FRANCISCO ORTI PONTE
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 172/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 254/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas; siendo parte apelante Serafin , representado por el Procurador don Fermín Lecumberri Torrea y defendido por el Abogado don Jordi Figuera Albet; y partes apeladas Guadalupe , representada por la Procuradora doña Luisa Lasarte Díaz y defendida por la Abogada doña Cristina Pelucca Carrera; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 26 de junio de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno con imposición de costas a Serafin como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468,2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo absolver y absuelvo a Serafin del delito de amenazas del art.171,4 y 5 de que venía siendo acusado".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; o subsidiariamente se rebajara la pena impuesta.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por la representación de Guadalupe y por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : Se invoca como motivo del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales, alegando la apelante que la Juez de lo Penal basó su convicción condenatoria en la diligencia de requerimiento obrante al folio 71 de la causa, la cual, según la recurrente, supuso la vulneración del art. 89 de la L.O.P.J . que establece que en las circunscripciones donde existan varios Juzgados de la misma clase, uno o varios de ellos asumirán el conocimiento de las ejecuciones, por lo que sólo un Juzgado de esa naturaleza pudo haber requerido al condenado para el cumplimiento del fallo condenatorio, considerando por ello nulo de pleno derecho el requerimiento efectuado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Se desprende de las actuaciones que Serafin fue condenado en sentencia de conformidad de fecha 7 de marzo de 2006 (declarada firme el mismo día) dictada por el propio Juzgado de Instrucción (Violencia sobre la Mujer bis de Barcelona) en las diligencias urgentes-juicio rápido 90/06 , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 y 5 segundo párrafo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, así como a la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Guadalupe , a su domicilio o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años.
Consta al folio 71 de las presentes actuaciones la "diligencia de notificación a imputado de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2006 y requerimiento para su cumplimiento" de fecha 8 de marzo de 2006, acreditativa de que en esa fecha el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer bis de Barcelona, además de notificar aquella sentencia con entrega de copia literal, le requirió para que cumpliera estrictamente la prohibición impuesta, con la advertencia de que en caso de incumplimiento podrían adoptarse nuevas medidas cautelares e incurrir en las responsabilidades penales previstas en el art. 468 del C.P . o en el delito de desobediencia; consta también en la citada diligencia, además de la firma del Sr. Secretario Judicial, la firma del condenado, ahora apelante, la cual fue reconocida como propia en el acto del juicio oral.
Obra, además, al folio 72 de las presentes actuaciones la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación antes referida (denominada Liquidación de la Medida de Alejamiento) practicada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona (de Ejecutorias) con fecha 27 de marzo de 2006 , en la que consta como día de inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación la de 7 de marzo de 2006 y fecha de extinción la de 5 de marzo de 2008.
Es criterio de esta Sección (seguido en nuestras sentencias de fechas 27-3-06, 25-4-06 y 26-7-06 , entre muchas otras) que para la perpetración del delito de quebrantamiento de condena del art. 468,2 del C.P . no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado; sin embargo, en el presente caso consideramos que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que dictó la sentencia de conformidad, cuando requirió al condenado con entrega de copia literal de la sentencia para el cumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación con la mujer (cuyo tiempo de duración estaba especificado en el fallo de la repetida sentencia) no supuso invasión alguna de las competencia del Juzgado de lo Penal de Ejecutorias, sino que supuso simplemente un adelanto de la fijación del día de inicio de la ejecución de una pena accesoria de especiales características por tener como única finalidad la protección de la víctima (que tras una sentencia firme en la que se impuso la prohibición no podía quedar desamparada), que se documentó y convalidó posteriormente mediante la práctica de la liquidación de condena por el Juzgado competente para la tramitación de la ejecutoria.
Por ello, si bien es cierto que no se incoó ejecutoria el mismo día del dictado de la sentencia de conformidad declarada firme, ni se practicó liquidación de condena en aquel momento, el Juzgado sentenciador efectuó un requerimiento personal al día siguiente al ahora acusado para que cumpliera la "prohibición" bajo el apercibimiento de, caso de incumplimiento, cometer un delito del art. 468 del C.P ., que supuso de facto una anticipación a la formalidad de la incoación de la ejecutoria (que necesariamente se debería tramitar en otro Juzgado al existir en esta ciudad Juzgados encargados exclusivamente de las ejecutorias) con la necesaria inclusión en la liquidación, que a posteriori se practicó, como fecha de inicio de la pena la de 7 de marzo de 2006 (fecha de la sentencia y día anterior a la del requerimiento personal al acusado); por ello, aun cuando no se especificara en la diligencia de requerimiento el tiempo de la prohibición, dado que el mismo venía plenamente determinado en el fallo de la sentencia cuya copia literal le fue entregada en el momento del requerimiento al ahora acusado (teniendo en cuenta, además, que se había conformado con la petición de la acusación), no queda duda relativa a que el día 23 de abril de 2006 las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas en la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer bis de Barcelona se estaban ejecutando, y que el ahora recurrente conocía la prohibición que pesaba sobre él, por lo que al llamar por teléfono a la persona protegida ( Guadalupe ) el acusado cometió el delito tipificado en el art. 468,2 del C.P ., al desprenderse de aquella acción la volunta de incumplir la pena.
En consecuencia concluimos que no se vulneraron normas ni garantías procesales, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
SEGUNDO: Como motivo subsidiario del recurso se invoca infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 66,6 del C.P ., alegando que en la sentencia recurrida se impuso la pena de 9 meses de prisión sin efectuar motivación alguna para efectuar esa individualización.
En la sentencia recurrida se impuso la pena en el límite máximo de la mitad inferior sin efectuar ningún razonamiento al respecto; en aras del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia de motivación de las sentencias abarca también a la individualización de la pena, por lo que al ignorar las razones que llevaron a la Juez de lo Penal para efectuar aquella individualización, nos vemos obligados a estimar el presente motivo del recurso e imponer al acusado la pena en su límite mínimo de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
TERCERO: Aun cuando no haya sido motivo del recurso advertimos que en la sentencia recurrida se condenó en costas al recurrente (sobreentendiéndose que en su totalidad) aunque solo fue condenado por uno de los dos delitos objeto de acusación. Dada la incorrección de ese pronunciamiento, por aplicación del principio de legalidad debemos corregirlo en la alzada, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.P . procede la condena del acusado al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
CUARTO: Por último, advertimos que se sufrió un manifiesto error material en la trascripción del nombre del acusado en el encabezamiento de la sentencia recurrida, el cual deberá ser rectificado por la Juez de lo Penal conforme a lo establecido en el art. 267,3 de la L.O.P.J .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en fecha 26 de junio de 2006 en Procedimiento Abreviado número 254/06 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución en lo relativo a la pena impuesta por lo que IMPONEMOS a Serafin la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, condenándole además al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
La Juez de lo Penal deberá rectificar a través del correspondiente auto el manifiesto error material sufrido en la trascripción del nombre del acusado en el encabezamiento de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día cuatro de octubre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
