Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 797/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 101/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 797/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 101/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 365/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 365/09 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa, por delitos de lesiones y tenencia de armas que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Matías y Sebastián contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián , a Avelino y a Faustino como autores de una falta ya definida de daños, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, en total 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián y a Avelino como autores de un delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 11 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito; y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Asimismo, deberán indemnizar de forma soldaría a Justo en la cuantía de 2.379,52 euros.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de un delito ya definido de tenencia de armas prohibidas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades l que se acreditará en ejecución de sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Matías y Sebastián , y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida con respecto a los acusados distintos a Matías .
Y se añade con respecto a Matías que en la causa no se produjo acto judicial que interrumpiera la prescripción entre la Providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Terrassa de 28 de agosto de 2008 por la que se acordó remitir la causa al Juzgado Decano de Terrassa a fin de que se celebrara el juicio oral y el dictado del Auto de fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en la que se acordó admitir las pruebas propuestas por las partes y que quedase la causa en la mesa de la Secretaria judicial para señalamiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- La representación de Matías postula en su recurso la absolución de su representado por prescripción.
Debe estimarse el recurso.
En primer lugar entendemos que entre las resoluciones judiciales consignadas en los hechos que se declaran probadas en esta sentencia no se produjo acto judicial con entidad suficiente para interrumpir la prescripción. Es cierto que existe actuaciones entre las referidas fechas pero éstas son las propias de la ejecución de la primera resolución, la Providencia que acuerda dar por finalizado el procedimiento en el Juzgado de Instrucción y su remisión al Juzgado de lo Penal competente para enjuiciar los hechos por los que se seguía la causa, siendo la siguiente acto relevante el mencionado Auto por el que se acuerda admitir las pruebas propuestas y su señalamiento por la Secretaria Judicial.
La cuestión ahora es la de determinar el plazo de prescripción de la infracción penal por la que se condena a este apelante, Matías , y siendo la de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código penal que tiene prevista la pena máxima de tres años, el tiempo de prescripción es el de tres años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos.
En la Sentencia apelada se razona que no procede declarar la prescripción por entender que el hecho por el que se condena a este apelante, constitutivo de un delito de tenencia de armas, es conexo a los restantes hechos por los que se condena a otros acusados, entre los que se hallan hechos constitutivos del delito de lesiones agravadas del artículo 148.1 del Código penal que tiene prevista pena superior a tres años. Y para apoyar su criterio cita el Acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 20010.
Este Acuerdo es del tenor literal siguiente:
' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Del expresado acuerdo se desprende que lo esencial son los hechos que se declaren probados, no los hechos por los que se haya seguido la causa, o por los que se ha formulado acusación y se haya abierto el juicio oral.
De la lectura de lo hechos declarados probados de la sentencia apelada se desprende que:
1º.- Que Matías no tuvo participación alguna, relevante penalmente, en los hechos -declarados probados- por los que se condenó a los restantes acusados; y
2º.- Que no se afirma como probado (' toda vez que supuestamente alguien había disparado con una pistola')que las hechos declarados probados con respecto a los restantes acusados tuvieran relación con el arma hallada al citado apelante Matías .
Ello no quiere decir por supuesto que no se hallara justificado en su día el registro en la vivienda de Matías , pero ello no es suficiente para considerar conexos unos hechos declarados probados con otros también declarados probados. Como hemos visto la conexidad debe desprenderse no de los hechos imputados, ni objeto de acusación, sino de los finalmente declarados probados.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Matías , con revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a este apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, por declarase extinguida la responsabilidad criminal en la que hubiera podido incurrir por prescripción, con declaración de las costas correspondiente a él.
TERCERO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
CUARTO.- La representación de Sebastián postula la absolución de su representado, alegando prescripción, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Como el delito de lesiones por el que se le condena, es el agravado, con pena de prisión prevista legalmente superior a los tres años, en primer lugar resolveremos las restantes cuestiones planteadas distintas a la prescripción.
Con respecto a la falta de daños este apelante sostiene que no existe suficiente prueba de cargo para considerar probados los hechos que se califican como tal falta.
Aunque sea cierto que en relación a estos hechos la prueba de cargo se halla integrada por la única declaración del denunciante, consideramos como corroboración periféricas que apoyarían la versión de éste la prueba del hecho que tuvo lugar el día siguiente en la que también resultó ofendido y que además se encuentra probado por las declaraciones testificales de otros dos testigos que presenciaron parcialmente como el acusado, ahora apelante, lo agredía, resultado lesivo que por otra parte se halla probado por la pericial forense.
Esta prueba de cargo es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido valorada con inmediación por el Juzgador de instancia de la que no dispone este Tribunal de apelación, siendo sus conclusiones racionales y sin que exista motivo para considerarla errada.
También el recurrente pone en cuestión la calificación de los hechos. En este sentido debemos concluir en el mismo sentido de la sentencia recurrida, las lesiones requirieron de un tratamiento médico, como lo es el reposo, necesario para la sanación del lesionado de una fractura costal.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 26.5.1998 ) tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación y de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa que sea necesario para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Es decir, tratamiento, desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por los médicos o es necesaria objetivamente para la sanidad aunque por las razones que sean el lesionado no acude al facultativo o no sigue sus instrucciones, siendo indiferente que tal actividad posteriorla realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o la imponga al pacientepor la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir. Debe quedar al margen del tratamiento, desde luego, el diagnóstico, la prevención, vigilancia o seguimiento médico.
Finalmente debe añadirse que la conducta del acusado, ahora apelante es merecedora de la agravación aplicada por el Juzgador de instancia ya que el empleo de un palo de pintor, que, según el lesionado y otro de los testigos, fue utilizado contra él es hábil para producir graves lesiones en la persona agredida con él. A ello cabe añadir que fueron más de una persona las que persiguieron y agredieron a la víctima, según la declaración de los tres testigos que declararon en el plenario.
La calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito agravado de lesiones, considerando a partir de lo declarado como hechos probados de la sentencia recurrida que los daños al vehículo y las lesiones producidas al día siguiente, por el mismo autor de los hechos y siendo el mismo ofendido, son conexos a los efectos del plazo de prescripción que debe ser el de cinco años y no el de tres teniendo en cuenta la pena prevista para el delito de lesiones agravado.
Por consiguiente procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la falta de daños y al delito de lesiones.
QUINTO.- Finalmente el apelante postula se le aplique la atenuante de reparación del daño del artículo 25.5 del Código Penal , ya que sostiene que los acusados abonaron a la víctima el importe de la responsabilidad reclamada y ello con anterioridad a la celebración del juicio oral.
En efecto, los acusados Sebastián y Avelino abonaron la cantidad de 1.200.-Euros, cada uno, es decir un total de 2.400.-Euros, en fecha 26 de noviembre de 2007, según costa en autos, es decir con anterioridad a la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2012.
Debe considerarse efectivamente como una reparación del daño relevante y satisfactoria para la víctima en orden a apreciarles a ambos la atenuante del artículo 21.5ª del Código Penal , aunque el segundo no haya recurrido en apelación la sentencia, por el efectos extensivo de la apelación penal, concurriendo en ambos las mismas circunstancias.
En definitiva a tenor de los resuelto en la presente sentencia procede estimar el recurso de apelación formulado por la representación de Matías , con revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a este apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, por declarase extinguida la responsabilidad criminal en la que hubiera podido incurrir por prescripción, con declaración de oficio de las costas de la instancia correspondiente a él; y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Sebastián con revocación parcial de la misma, en el sentido de apreciar en los acusados Sebastián y Avelino también la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal -además de la atenuante de dilaciones indebidas-, con imposición a cada uno de ellos la pena de siete meses de prisión por el delito de lesiones, quedando confirmada en todos sus términos.
SEXTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Matías , y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso formulado por Sebastián , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en fecha 3 de octubre de 2012 , en el sentido de revocarla parcialmente absolviendo a Matías de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, por declarase extinguida la responsabilidad criminal en la que hubiera podido incurrir por prescripción, con declaración de las costas de la instancia, correspondientes a él, de oficio; y apreciando en los acusados Sebastián y Avelino también la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal -además de la atenuante de dilaciones indebidas-, con imposición a cada uno de ellos la pena de siete meses de prisión por el delito de lesiones, quedando confirmada en todos sus términos, con declaración de las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
