Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 797/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 342/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 797/2013
Núm. Cendoj: 46250370032013100675
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5807
Núm. Roj: SAP V 5807/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 342/2013
Procedimiento Abreviado nº 566/2012 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10
Procedimiento Abreviado nº 211/2011 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14
SENTENCIA
Nº 797/13
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
374/2013 de fecha 02-10-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº
566/2012, por delitos de incendio y daños.
Han intervenido en el recurso, como apelante el Ministerio fiscal, representado por D. Hugo Yáñez, y
como apelado Anibal , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estrella Vilas Loredo y defendido
por el Letrado D. Ignacio Rubio del Pino, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ
MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Erasmo , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, está casado con el también acusado Anibal , de origen ecuatoriano, con nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo ambos fijada su residencia en la localidad de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona).
El acusado Erasmo era el propietario del turismo Ford Puma matrícula ....-QZD , teniéndolo asegurado a todo riesgo en la compañía 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'. El citado vehículo era utilizado indistintamente por ambos acusados.
En fecha no concretada pero en todo caso meses antes del día 22 de junio de 2011 el vehículo anteriormente referido se estropeó, dejándolo los acusados estacionado en un descampado sito en la confluencia de las calles Grabador Fabregat y Conde Lumiares de la ciudad de Valencia, muy próximo al domicilio de Narciso , padre del acusado Anibal .
Así las cosas, el 22 de junio de 2011 el acusado Anibal vino a Valencia con intención de tratar de arreglar el vehículo de Erasmo , encontrándose éste en casa de un familiar en la localidad de Cambrils (Tarragona). El referido Anibal tiene conocimientos de mecánica, al haber cursado estudios específicos de formación profesional en la rama de automoción. De este modo, cuando llegó a Valencia se desplazó hasta el descampado donde se encontraba estacionado el turismo y previamente se dirigió a la estación de servicio Repsol sita en la Avenida Constitución nº 137 de esta ciudad donde compró 5 euros de gasolina y una bolsa de transporte de combustible. Provisto del indicado combustible se dispuso a tratar de reparar el vehículo, desmontando para ello la parte superior del bloque motor y desconectando la batería. Por causas desconocidas se inició un fuego que prendió el combustible que llevaba el acusado y que había dejado junto al turismo, provocando en éste daños generalizados por incendio. Asimismo, las llamas se propagaron rápidamente y afectaron a la furgoneta Ford Transit matrícula 7597-CBG propiedad de la mercantil 'Geroresidencias, S.L.', que se encontraba estacionada en el mismo descampado, junto al Ford Puma, causando en la misma desperfectos que han sido tasados en 3.664,64 euros y que ya han sido reparados, sin que conste expresa renuncia de su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle. Igualmente, las llamas afectaron al aparato exterior de aire acondicionado de la Farmacia de Teresa , sita en la calle Grabador Fabregat nº 4 bajo de Valencia, causando desperfectos por importe de 180 euros, habiendo sido indemnizada por la compañía de seguros 'AMA'. Del mismo modo, el fuego afectó a una de las persianas de la vivienda de la puerta NUM000 del edificio de la CALLE000 nº NUM001 , propiedad de Ceferino , causando desperfectos por importe de 150 euros, sin que conste expresa renuncia de dicho propietario a la indemnización que pudiera corresponderle. Afortunadamente, no hubo peligro para la vida o integridad de las personas, habiendo sofocado el incendio diversas dotaciones del Servicio de Bomberos dependiente del Ayuntamiento de Valencia.
Tras los hechos, los acusados dieron aviso al RACC para que procediera a retirar con una grúa los restos del vehículo Ford Puma. Dicho Real Automóvil Club fue quien comunicó telefónicamente el siniestro a la compañía 'LIBERTY SEGUROS'. Ninguno de los acusados puso los hechos en conocimiento de la entidad aseguradora ni ha solicitado indemnización alguna por los mismos, no teniendo dicha entidad documentación alguna al respecto.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Erasmo y Anibal de los delitos de incendio en bienes propios y daños de los que venían siendo acusados por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 22-11- 2013 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, en la medida en que se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para condenar al acusado como autor de un delito de daños mediante una nueva valoración de la prueba personal y documental practicada en el juicio oral.
Frente a semejante petición, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.
Las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 26-09-2011, nº 142/2011 , y 17-10-2011, nº 154/2011 , extienden dicha doctrina, aunque desde el punto de vista de la vulneración del derecho de defensa del acusado, a una condena en segunda instancia basada en la revisión de los hechos probados mediante valoración de prueba documental o de pericial documentada, declarando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1-04-2011, nº 45/2011 , que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
En el caso de autos pretende el Ministerio fiscal apelante que se estime probado que el acusado Anibal , incendió deliberadamente el vehículo propiedad de su marido, el otro acusado, causando daños en el mismo y en otros bienes situados en las inmediaciones.
Sin embargo, para atender la petición del apelante sería necesario valorar de nuevo, además de la prueba documental, la prueba personal practicada en el juicio oral (en especial la declaración de los acusados, del padre del acusado y de los funcionarios policiales aportados como testigos y peritos) con la finalidad de entender debidamente probados los hechos objeto de acusación.
No es posible esa nueva valoración ni, por tanto, es posible la sustitución del pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio en los términos interesados por el apelante.
Es cierto que en el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (así lo resolvió, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-03-2011, rec. 2312/2010 ).
Pero tampoco se aprecia en la sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que justificara su anulación.
Ha entendido el Juzgador a quo que, ante la expresa y reiterada negación que de los hechos imputados hizo el acusado, no han sido suficientes para estimar probado lo contrario las conclusiones a que llegan los peritos policiales porque, frente a las mismas, cabía como hipótesis razonable la del incendio accidental sostenida por el acusado.
Ciertamente, una vez examinada la grabación audiovisual del juicio oral, no dejan de resultar sorprendentes algunas de las manifestaciones del acusado quien, por ejemplo, dijo que se disponía a reparar el vehículo aunque desconocía cual era la avería que había sufrido y ello pese a que seguidamente su padre manifestó cuál era esa avería, sin explicar el motivo por el que su hijo no la conocía, siendo que ambos dijeron ser mecánicos.
Tampoco resulta lógico que, siendo el causante del incendio y teniendo una relación matrimonial con el titular del vehículo incendiado, no se identificara ante la Policía y los Bomberos que acudieron al lugar de los hechos, habiéndose establecido su relación con los mismos tras una adecuada investigación policial.
Y también es claro que los peritos policiales consideraron la tesis exculpatoria del acusado como poco probable, considerando la tesis más probable la de la ignición provocada.
Sin embargo, también ha de valorarse, como hace el Juzgador a quo, que si el acusado solo tenía intención de incendiar el vehículo no tenía sentido que previamente se entretuviera desmontando parte del motor y guardando las piezas desmontadas en el maletero del turismo.
De otro lado, como sostiene el Ministerio fiscal, los peritos policiales manifestaron que, de haberse producido un derrame accidental de gasolina, la emanación de vapores y por último, una chispa que los prendiera (tesis del acusado), la persona interviniente también habría resultado afectada por el fuego. Pero ello habrá que entenderlo en el caso de que en el momento de iniciarse el incendio se encontrara próxima al punto de inicio y, además, la gasolina caída hubiera afectado también a su ropa.
Asimismo, la longitud del vehículo no es suficiente como para estimar imposible que si el acusado estaba trabajando en la parte delantera del mismo y el derrame de gasolina se hubiera producido en la parte lateral trasera izquierda (a la altura del depósito de gasolina), el incendio pudiera haber sido provocado por una chispa producida por la caida de alguna herramienta.
A su vez, la opinión de los peritos policiales de que el vehículo no podía ser reparado en el lugar donde se encontraba debió ser corroborada por un perito mecánico (los agentes policiales reconocieron que no lo eran), para establecer la mendacidad del acusado en tan relevante cuestión.
En suma, pese a que la versión exculpatoria del acusado presenta alguna inconsistencia e incluso aparece como menos probable que la tesis del incendio provocado, no cabe descartarla como totalmente inverosímil, como se sostiene por el Ministerio fiscal.
Ahora bien, no se trata en esta alzada de valorar si es más razonable o más creíble la versión de la acusación o la de la defensa, sino que basta con descartar la irrazonabilidad de la fundamentación de la sentencia apelada.
Una vez descartada, como ocurre en el caso de autos, solo cabe confirmarla con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal.Segundo: Confirmar la sentencia apelada Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
