Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 797/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 829/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 797/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100799
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015542
Apelación Juicio de Faltas 829/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio de Faltas 1961/2013
Apelante: D./Dña. Emma y D./Dña. Dionisio
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER BALLARIN IRIBARREN y Letrado D./Dña. SEGUIMUNDO NAVARRO JIMENEZ
Apelado: D./Dña. Emilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER BALLARIN IRIBARREN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RAF 829/14
Juicio de Faltas 1961-13
Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 797 /2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1961-13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Dionisio , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Emilio y Emma .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 18 de Febrero de 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Dionisio como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de 10 dias con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Héctor de la falta de amenazas que se le imputaba.
Dionisio deberá pagar la mitad de las costas procesales, si las hubiera, declarándose el resto de oficio .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, pero sí celebración de vista, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de Junio de 2014 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 829-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Con fecha 5 de Junio de 2014 se dictó auto denegando la celebración de vista al no revestir la causa especial complicación que justifique la celebración de vista.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de injurias leves a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y costas.
Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley, al considerar que los términos y expresiones proferidos por el denunciado y apelante y que se declaran como probados, no integrarían el tipo penal de injurias leves del artículo 620.2 del C. Penal .
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciado y apelante, de su hijo, la declaración de la denunciante y el resto de la prueba testifical practicada en dicho acto del juicio oral.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Aún cuando expresamente en el recurso de apelación se hace referencia a un error en la apreciación de la prueba, en verdad de la lectura del recurso de apelación se infiere que el fondo del recurso no afecta a los hechos en sí, pues el denunciado y así se recoge en el recurso reconoce que llamó 'mentirosa' y 'sinvergüenzas' a la denunciante y a su marido, sino a la interpretación de dichos 'hechos probados'. Entiende el apelante que las expresiones 'mentirosa' y 'sinvergüenza' no integran el tipo penal de injuria leve del artículo 620.2 del C. Penal , por el que ha sido condenado el apelante.
Es injuria toda expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación. Será delito aquella injuria que sea tenida en concepto público como grave y será falta del artículo 620.2 del C. Penal , la que no se considere grave.
La diferencia entre el delito de injurias graves y la falta de injurias leves es eminentemente circunstancial. Dependerá del contexto en el que se viertan las expresiones la calificación de injuria grave o leve de determinadas expresiones. Existen términos , expresiones, vocablos, que por su esencia tienen un contenido peyorativo , ofensivo. Aún así esos mismos términos expresados en determinados contextos, ni siquiera alcanzan el mínimo contenido penal. Por ejemplo si a un niño que se esconde inocentemente de sus padres en un juego infantil se le dice 'no seas mentiroso', 'que sinvergüenza eres', es obvio que la expresión así proferida no tiene contenido penal.
Ahora bien, no es el caso que nos ocupa, pues nos hallamos ante una fuerte discusión vecinal, que arranca de episodios de violencia verbal anteriores y que culminan con una situación de extrema tensión, reconocida por todos los participantes en la misma, en la que las expresiones 'mentirosa' y 'sinvergüenza', se vierten no precisamente en tono cariñoso o jocoso, sino en tono ofensivo, airado, en el seno de un enfrentamiento vecinal.
Por otra parte la expresión 'sinvergüenza', en la 22ª edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua se define como: 'pícaro, bribón',en su primera acepción y como: 'Dicho de una persona: Que comete actos ilegales en provecho propio, o que incurre en inmoralidades', en su segunda acepción. Como puede verse el contenido de la expresión es de por sí peyorativo, negativo, insultante.
Tanto es así que Sentencias del Tribunal Supremo de 29.5.81 ; 2.10.85 ; 5.3.91 ,... califican hechos en los que se vierte la expresión 'sinvergüenza', como constitutivos de injurias graves. Sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.84 , califica como injuria grave la expresión 'mentiroso'.
Francamente entendemos que no podemos ir tan lejos como el Tribunal Supremo en dichas sentencias y la expresión 'sinvergüenza' y 'mentirosa', que se ha declarado probada en el presente procedimiento, sin llegar a integrar el tipo penal de injuria grave del artículo 208 del C. Penal , sí que alcanza, por lo expuesto, a integrar el tipo penal de injuria leve del artículo 620.2 del C. Penal , atendiendo al contexto agresivo, airado y ofensivo en que se pronuncian, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, sentencia en la que , con buen criterio se impone la pena mínima prevista en la legislación vigente por estos hechos. El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dionisio , con impugnación del Ministerio Fiscal, y de Emilio y Emma , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid con fecha 18 de Febrero de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
