Sentencia Penal Nº 797/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 797/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 245/2013 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 797/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100677


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0018038

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 245/2013-5

Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 270/2011

Apelante: D./Dña. Claudio y D./Dña. Rocío

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ y Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 797/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 29 de julio de 2014.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 245/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Claudio y Rocío , ambos mayores de edad, naturales de España, vecinos de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , el primero con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por delito de robo con fuerza en las cosas, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de febrero de 2013 por parte de ambos condenados, representados, respectivamente por los Procuradores Dña. María del Carmen Olmos Gilsanz y D. José Ángel Donaire Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 270/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 42 de Madrid, por delitos de robo de uso de vehículo de motor y robo con fuerza en las cosas, dictándose Sentencia en fecha 22 de febrero de 2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 28 de septiembre de 2009, sobre las 18:00 horas, el acusado, Claudio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila en la causa 115/2006, con número de ejecutoria 167/2007, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 14 meses de prisión, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial de modo ilícito, y sin que conste su voluntad de apropiárselo definitivamente, sustrajo el vehículo marca Honda Prelude, matrícula F-....-IX , propiedad de Samuel , quien lo había dejado estacionado, cerrado y en perfectas condiciones junto a la boca de Metro de García Noblejas de Madrid, para lo cual manipuló, inutilizándolo, el cierre centralizado del vehículo para acceder a su interior e introdujo un destornillador en el clauxor con el fin de hacerle el puente.

A las 20:00 horas del día 28 de septiembre de 2009, la Policía Nacional detuvo a Claudio en la calle Castillo de Arévalo, nº 8 de Madrid, cuando se disponía a introducirse en el mencionado vehículo Honda Prelude, matrícula F-....-IX , en cuyo interior, conocedora de la sustracción del vehículo, estaba la acusada Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, y sus tres hijos menores de corta edad, una silla de seguridad de niños y una silla de paseo también de niños que no eran del propietario del vehículo ni habían sido introducidos por él.

Del interior del mencionado vehículo, con el mismo ánimo de lucrarse emdiante el apoderamiento de lo ajeno, se sustrajeron por el acusado Claudio , diversos bienes pertenencia de D. Samuel , como una maleta, ropa, 150 euros en efectivo, cámara de fotos digital y gafas marca Gucci, efectos tasados en la causa con un valor de 300 euros, un navegador tomtom y caja de herramientas que no han sido tasadas. Cuando el acusado fue detenido le fueron intervenidas las gafas marca Gucci propiedad de D. Samuel que le habían sido previamente sustraídas y que le fueron entregadas.

Asimismo, el acusado Claudio , manipuló la matrícula del Honda Prelude empleando cinta aislante de color negro con la que alteró el número de la matrícula, simulando que la matrícula del expresado vehículo era W-....-IW , cuando la verdadera matrícula era F-....-IX .

El citado Honda Prelude, matrícula F-....-IX tenía un valor venal en el momento de los hechos de 1700 euros. Los daños causados por el acusado en el vehículo ascienden a 1468, 85 euros'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Debo condenar y condeno a Claudio :

- Por el delito de robo y hurto de uso de vehículo del artículo 244 del Código Penal del que es autor, a la pena de ONCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.

- Por la falta de hurto del artículo 623 del Código Penal de la que es autor, a la pena de MULTA DE 40 DÍAS, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.

- Por el delito de falsedad en documento público del artículo 392 del Código Penal del que es autor, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.

Asimismo, debo condenar y condeno a Rocío como autora de un delito de robo y hurto de uso de vehículo del artículo 244 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Claudio y Rocío , por el delito de robo y hurto de uso de vehículo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Samuel en 1468,85 euros por los daños ocasionados en el vehículo Honda Prelude matrícula F-....-IX , y por la falta de hurto el acusado Claudio deberá indemnizar a D. Samuel en al cantidad de 300 euros'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de julio de 2014.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada excepto en la afirmación de que la acusada Rocío era conocedora de la previa sustracción del vehículo que se disponía a utilizar, que ha de entenderse suprimida del párrafo tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a los dos acusados, Claudio y Rocío , como autores en primer lugar de un delito de robo de uso de vehículo de motor, tipificado en el artículo 244 del Código Penal, además de hacer también criminalmente responsable al primero de los acusados de una falta de hurto y de otro delito de falsificación de placas de matrícula, penado en el artículo 392, en relación con el 390.1 del mismo texto legal . La representación procesal de Claudio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de los delitos y la falta reseñados, basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.- Error en la apreciación de la prueba. Reitera el recurrente que en ningún momento resulta acreditado que el acusado sustrajera el vehículo denunciado, ni tampoco que lo utilizase, pues nadie lo vio forzar la cerradura al ser detenido cuando simplemente se aproximaba a él. 2.- A continuación se aborda un segundo motivo de impugnación respecto de la falta de hurto, al considerar que no se puede hacer autor al acusado de la sustracción de los objetos que estaban en el interior del vehículo, además de no haberse acreditado documentalmente la propiedad del denunciante de las gafas de sol que llevaba puestas el acusado. 3.- Respecto de la alteración de la placa de matrícula no hay testigos, y el mero hecho de que la tuviese alterada en el momento de la detención del acusado no le puede hacer a éste responsable de un hecho que no se ha probado, dada la posibilidad de que dicha alteración la pudiera haber llevado a cabo cualquier otra persona. 4.- Por último, y a modo de colofón considera el recurrente que se ha producido una vulneración de los principios de presunción de inocencia y asimismo 'in dubio pro reo'.

Por cuanto se refiere a la acusada Rocío , recurre también la sentencia aludida esgrimiendo como argumentos de impugnación los que se resumen a continuación. 1.- No ha quedado probado que utilizase el vehículo, pues tan sólo se encontraba en el interior cuando la policía detuvo a Claudio , sin que, por otra parte, pueda afirmar la sentencia que ella 'era conocedora de la sustracción' y por lo tanto la ilícita procedencia del automóvil. En cualquier caso no se puede asegurar la utilización, de acuerdo con el testimonio de los propios policías. 2.- Error en la valoración de la prueba respecto del conocimiento por parte de la acusada de la previa sustracción del vehículo. 3.- Improcedencia del abono por parte de Rocío de los daños reclamados por el propietario del vehículo en concepto de indemnización al no haber prueba que lo acredite. 4.- Infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia. 5.- Infracción de precepto legal respecto del tipo delictivo y asimismo sobre el grado de ejecución, puesto que aún en el supuesto de que se condenase a la acusada como autora del delito, nunca podría considerarse cometido en grado de consumación.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero, que llevaremos a cabo por separado, al haberse formulado sendos recursos de apelación por cada uno de los acusados.

TERCERO.- Recurso interpuesto por Claudio .- Cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

En el presente supuesto, la sentencia le hace responsable en primer lugar del delito tipificado en el artículo 244 del Código Penal , desarrollando en el fundamento jurídico primero un argumento que esta Sala considera acertado a la hora de imputarle la autoría cuestionada. Es verdad que no existe prueba directa sobre el instante de la sustracción del vehículo, y en ello ha de compartirse la afirmación en que descansa el recurso, pero ello no implica la imposibilidad de que se declaren probados los hechos que integran el tipo penal. Como ha venido sosteniendo reiteradamente la Jurisprudencia (entre otras muchas en la STS de 20 de mayo de 2013 (ROJ: STS 3101/2013 ): 'A falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Así lo han recordado las sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013, de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 . Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional. a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación ., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible'.

A) El Magistrado de instancia considera que la acción del acusado queda en evidencia por una serie de indicios que detalla en la sentencia: iba a introducirse en el vehículo en el instante de su detención; el coche había sido robado una hora y media antes; en el interior se encontraban su esposa y sus tres hijos pequeños; llevaba puestas las gafas de sol del propietario, que éste había dejado en el interior del automóvil, perfectamente cerrado. Pocas dudas se suscitan igualmente en esta alzada sobre la suficiencia de la prueba de cargo existente para que Claudio responda a título de autor de la sustracción forzada del vehículo y de su utilización. No se pone en cuestión por la defensa el hecho de su detención cuando se aproximaba al coche. Tampoco existe elemento alguno en el debate que conduzca a negar la sustracción una hora y media antes. Lo que no puede -en pura lógica- oponerse como base de la impugnación es la falta de intención del acusado de utilizar el vehículo desde el momento en que se encontraban en el interior sus tres hijos pequeños. El traslado de los mismos a cualquier otro lugar era el único destino de uso que cabe admitir desde la interpretación objetiva, y además por parte del acusado, sobre quien tampoco ofrece duda la utilización inconsentida del automóvil, entre otras razones al haber asegurado su esposa que él mismo le manifestó que le había prestado el vehículo un amigo, de quien por cierto no puede ofrecer dato alguno de identificación en el acto del juicio oral. Con todos estos elementos, compartimos con el Magistrado de instancia que concurren los requisitos, objetivos y subjetivos, del artículo 244 del Código Penal , que en la redacción otorgada por el Código Penal vigente, castiga en su apartado primero al que 'sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo'. En el apartado 2 determina tal precepto que 'Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior'. La aplicación a los hechos probados en juicio (sustracción del vehículo forzando su cerradura y mecanismo de encendido, ocupación por los hijos pequeños del acusado, aproximación con intención de entrar en el coche y llevando además puestas las gafas de sol del legítimo propietario) de la doctrina invocada sobre los requisitos de la prueba indiciaria para alcanzar el efecto de la prueba directa, conduce a la misma conclusión en cuanto al robo de uso del vehículo que se contiene en la sentencia apelada.

B) Se condena al acusado en la misma sentencia como autor de una falta de hurto por el apoderamiento de los efectos que se encontraban en el interior del vehículo, propiedad del denunciante, que éste había dejado en el interior del coche. Se plantea en este punto un punto de discrepancia en el recurso que cuestiona el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto no puede tenerse por probada la propiedad de las gafas de sol que llevaba puestas el acusado cuando es detenido por la policía, a punto de entrar en el coche que tenía estacionado y horas después de la sustracción. El motivo no puede prosperar. La circunstancia probada de la sustracción del vehículo unida al hecho de que Claudio llevase puestas las gafas de sol que figuran denunciadas como sustraídas y que el propietario reconoce como las suyas no puede, para que la condena mencionada se considere intachable, exigir que presente la factura de compra u otro documento que acreditase de modo distinto la titularidad patrimonial del objeto. La mención inicial que el denunciante lleva a cabo sobre éste y su identificación es constancia suficiente para estimar producida la infracción penal. Falta, por otra parte, que se castiga de manera independiente a la acción principal, al haberse producido en concurso. No es infrecuente que, tras la utilización temporal de un vehículo de motor ajeno sin ánimo de apropiación, el autor decida apoderarse de los objetos que contiene en su interior. Esta secundaria acción, que en una primera etapa fue considerada por la jurisprudencia como un caso de 'progresión delictiva', representa una infracción distinta y acumulable según la teoría del concurso, por cuanto el ánimo es distinto, la acción es asimismo diferente, y el momento de su comisión perfectamente deslindable. Entra de tal modo en juego un concurso real entre el delito previsto en el artículo 244 del Código Penal y las figuras patrimoniales de hurto, de los artículos 234 o 623, en función del valor de los objetos que el autor de los hechos haya decidido apropiarse.

C) Por último, combate también el recurso la condena por delito de falsificación previsto en el artículo 392, en relación con el 390.1 del Código Penal en cuanto a la alteración de la placa de matrícula. La sentencia declara probado que el vehículo marca Honda, modelo Prelude, sustraído por el acusado, tenía la matrícula manipulada con cinta aislante, simulando que su numeración era W-....-IW , cuando la auténtica era F-....-IX , número que consta tanto en el atestado (folio 15) como en el informe pericial (folio 53) como en la denuncia interpuesta por Samuel (folio 69 de las actuaciones). Al igual que argumentaba en torno a la falta de prueba por el hecho de la sustracción, entiende el recurrente que se vulnera la presunción de inocencia al condenarle por este delito, por cuanto ni hay testigos de la manipulación ni se le ocuparon en el momento de la detención útiles a tal efecto, de tal modo que resulta forzado hacerle responsable de este hecho por la previa consideración de su autoría en relación con la sustracción del vehículo.

Los mismos argumentos que se han expuesto con anterioridad con relación al delito de robo de uso cabe reiterar aquí para considerar -respecto del delito de falsificación de la placa de matrícula- que la prueba indirecta ha resultado de cargo y bastante como para desvirtuar el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución . El acusado se disponía a conducir (utilizar) el vehículo previamente sustraído a su propietario, siendo consciente -por su previa perpetración- de que tenía forzado el mecanismo de apertura y conectado un puente a través de un destornillador para el arranque. No es admisible en pura lógica que no fuese consciente también de que la numeración de la matrícula trasera estuviese alterada a través de la desfiguración de los números con cinta aislante, ni tampoco puede resultar exonerado de responsabilidad penal ante el genérico argumento que se expone en el recurso de que 'cualquier otra persona' pudo haber manipulado esta matrícula. No cabe, en consecuencia, estimar este motivo.

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CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo de uso de vehículo de motor previsto en el artículo 244 del Código Penal , y de otro delito de falsificación de documento oficial, del artículo 392.1, en relación con el 390.1.1 del mismo texto legal , calificados correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado Claudio .

QUINTO.-El recurso interpuesto por Rocío estructura en diferentes motivos lo que en realidad puede reconducirse al error en la valoración de la prueba, por cuanto afirma que no es posible tener por acreditado que 'utilizase' el vehículo que en el momento de la detención de su esposo ocupaba con sus hijos menores. Anuda a éste otro motivo: que no puede acreditarse tampoco que la recurrente 'conociese' la previa sustracción del vehículo, al haberle informado su marido que se lo habían prestado.

Dos elementos, por tanto, confluyen en este recurso: la acción y el dolo. Respecto del primero de ellos, es pacífica la jurisprudencia al afirmar que no sólo comete el delito del artículo 244 quien materialmente sustrae (hurta o roba) un vehículo de motor ajeno o lo conduce sin autorización de su dueño, sino también los ocupantes del mismo. De hecho, la redacción del precepto presenta una proyección dual, al castigar tanto la sustracción como la utilización, y dentro de ésta se incluye a quienes, sin haber tomado parte en la previa sustracción, hacen del automóvil un uso de transporte ilícito.

Ahora bien: el resultado de la prueba practicada deja, ciertamente, lugar a un resquicio de duda acerca de la plena conciencia por parte de la acusada, en torno a la sustracción por su marido del automóvil que ocupaba. Pudiera pensarse, como sostiene la sentencia, que los datos visibles (se trataba de un coche forzado y con daños) en cierta lógica habría de llevar a Rocío a pensar que se trataba de un coche robado. Pero tampoco es imposible concluir que su marido le hubiese manifestado que se lo había prestado un amigo, o que ella no se hubiese percatado de lo reciente que podían ser los daños. Por aceptable que sea la suposición de que debía pensar que se trataba de un vehículo de procedencia ilícita, la prueba que consta en la causa en su contra no alcanza la suficiencia contundente que se exige para hacerla coautora del delito del artículo 244 en cuanto al elemento subjetivo.

Hemos de invocar en tal sentido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, al señalar en la STS de 20 de mayo de 2013 (ROJ: STS 3101/2013 ) que 'Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado, sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Este es el caso que se presenta en este supuesto. No nos encontramos ante un caso de plena insuficiencia probatoria, pero sí ante un claro ejemplo del marco de aplicación del principio 'in dubio pro reo'. La duda que puede representarse obliga a la estimación del recurso interpuesto por esta acusada.

SEXTO.-Por todo ello entiende la Sala que el recurso interpuesto en nombre y representación del acusado Claudio ha de ser desestimado, mientras que el recurso presentado por Rocío ha de ser estimado íntegramente, revocando en consecuencia su condena como autora de un delito de robo de uso de vehículo de motor, así como la declaración de responsabilidad civil que por este delito se le impone.

Finalmente, tan sólo procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que, desestimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 13 de los de Madrid , debemos confirmar dicha resolución en cuanto a las condenas que se imponen al referido acusado, así como en los demás pronunciamientos que le afectan.

2º.- Que, estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de Rocío , contra la misma Sentencia, debemos absolver y absolvemos a dicha acusada del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que resultó condenada.

Todo ello declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día __________asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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