Sentencia Penal Nº 797/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 797/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1863/2016 de 19 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 797/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100740

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18086

Núm. Roj: SAP M 18086/2017


Encabezamiento


Sgemmaección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0206332
Procedimiento sumario ordinario 1863/2016
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 4/2015
SENTENCIA Nº 797/2017
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
_________________________________________________________________
En Madrid, a 19 de diciembre de 2017
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito de lesiones, siendo encausado D. Carlos Ramón , mayor
de edad, nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendido por el Letrado D. Miguel Asensio Ruiz, como Acusación
Particular, D. Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda y
defendido por el Letrado D. José Antonio Gómez Díaz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado
por el Ilmo. Sr. D. Ángel Perrino.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1863/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, Sumario 4/2015.



SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para los pasados días 14, 15 y 16 de noviembre de 2017. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra D. Carlos Ramón , considerándole autor de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal (deformidad grave) en la redacción anterior a la LO 1/2015 sin la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el encausado deberá indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 1.500 € por las lesiones y 13.000 € por las secuelas, así como los gastos que se deriven de la cirugía plástica de reparación.

La Acusación Particular realiza la misma calificación jurídica aumentando la responsabilidad civil a la cantidad de 51.415,37 €.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido. Y con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal considera que no hay y alternativamente, solicita la aplicación de la eximente 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal o la atenuante de la eximente incompleta del artículo 21 apartados 1 º y 2º del mismo cuerpo legal . En cualquier caso, concurriría la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .



TERCERO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Son Hechos Probados y así se declara que sobre las 6:00 del 15.05.13 Bienvenido que se encontraba en la discoteca 'Independence' de la C/ Doctor Cortezo, de Madrid, observó que tres individuos entre los que se encontraba el procesado, Carlos Ramón , estaban manipulando su chaqueta, por lo que se acercó para recuperarla, momento en que el procesado, que había ingerido bebidas alcohólicas durante el transcurso de toda la noche y la madrugada, le sujetó por delante para inmovilizarle y le propinó un mordisco en la oreja, soltándole acto seguido para marcharse del lugar ; lo que impidió el portero de la discoteca, alertado por el agredido cuando se percató de que le había arrancado la oreja, momento en que fue interceptado y retenido, hasta la llegada de los agentes de policía.

Como consecuencia de los hechos descritos Bienvenido , de 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en arrancamiento de pabellón auricular derecho que afecta a la parte externa de los 2/3 inferiores del pabellón. Dicha lesión precisó para su sanidad de tratamiento médico, consistente en cierre directo tras el lavado de la lesión, cabecero elevado, medicación y seguimiento en cirugía plástica, curando en 15 días durante los que estuvo incapacitado.

La ausencia de la parte de externa de la oreja derecha, resultaba perfectamente visible; se presentaba asimétrica a la otra oreja, y se determinó como secuela susceptible de prótesis estética; siendo valorado en 12 puntos por el médico forense.

Dicha secuela determinó en el lesionado una reacción sicológica de ansiedad y trastorno neurótico, alterando su vida diaria y actividad laboral.

El lesionado se cometió a la reconstrucción quirúrgica de la oreja, mediante cirugía plástica, por cuyos gastos se reclama.

La tramitación del presente procedimiento ha durado cuatro años y medio

Fundamentos


PRIMERO.- Procede en primer lugar en el análisis de la única cuestión planteada al inicio del plenario al amparo de lo dispuesto en el art. 786 LECR : la inadecuación del procedimiento de sumario que reiteró - sin mucho afán- la defensa del acusado. La débil insistencia pudo obedecer a la falta de argumentos diferentes a los que ya se expusieron por la vía del recurso de apelación, contra el Auto que transformara las diligencias previas incoadas para averiguación de los hechos acaecidos, a este procedimiento sumarial. Y ya resolvió esta Ilma. Audiencia Provincial dicho recurso, por lo que a sus razonamientos se remite la presente. No obstante ello, no debe obviarse que la prosperabilidad de la inadecuación procedimental invocada que acarrearía, en su caso, la ausencia de competencia objetiva del Tribunal para el enjuiciamiento de los hechos, y por tanto la nulidad de las actuaciones al amparo del art. 238 LOPJ , debería haber provocado - como ya ha venido diciendo la doctrina del TS desde la S. 6-04-1990, la efectiva indefensión de las partes personadas o de los que pudieran actuar en el proceso, por ostentar un interés legítimo para actuar, conforme a la norma orgánica citada.

Lo que aplicado al caso de autos ofrece la comprobación de que, en la tramitación de la causa se personaron, además del Ministerio fiscal, la acusación particular ejercitada por el perjudicado, y la defensa del acusado; partes legítimas que, sin vulneración alguna de sus derechos, postularon sus legítimos y respectivos intereses. Razón que abunda en la desestimación de la prosperabilidad del óbice planteado.



SEGUNDO .- De lo actuado en la presente causa, han resultado los hechos declarados probados anteriormente, constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 Cp en su redacción anterior a la vigente, delito del que es autor material, el acusado, Carlos Ramón por haber ejecutado los hechos, conforme al tenor del art. 28 Cp .

Fue precisamente la negación de la autoría de la conducta lesiva por parte del acusado, el único argumento de la defensa para rechazar la acusación formulada contra él.

Autoría que ha quedado debidamente contrastada por el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, y en concreto -y fundamentalmente- por las declaraciones de víctima y testificales practicadas a propuesta de las acusaciones, cuyo resultado de cargo en modo alguno quedó desvirtuado por las declaraciones ya del acusado, ni las de los testigos que depusieron como prueba de la defensa, según se analiza a continuación En efecto, la principal prueba de cargo vino dada por la declaración del perjudicado, Bienvenido , que describió detalladamente, la forma en que el acusado -que se encontraba junto a otros individuos manipulando su cazadora, y a quien por ello recriminó- le sujetó, 'abrazándole ' para dejarle inmóvil y morderle la oreja, maniobra por la que le arrancó los dos tercios del apéndice.

Aun sabiendo que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga a la declaración de la víctima el valor de prueba testifical que puede gozar de eficacia de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, tal y como sucede en este caso, debe destacarse que dicha declaración del perjudicado ha sido valorada con la cautela que exige el tratarse de un testigo verdaderamente afectado psicológicamente , incluso laboralmente, personado en la causa para sostener unas pretensiones punitiva e indemnizatoria importantes. Y de tal declaración no solo ha deducido el Tribunal la sincera espontaneidad de sus términos, sino que se han contrastado además la concurrencia de los criterios orientativos, de esas ' pautas de valoración' señalados por el más Alto Tribunal, para poder concluir como debidamente acreditada, la autoría de las lesiones que le infirió el acusado, Carlos Ramón .

Así, además de la persistencia de los términos en que se expresó el perjudicado desde el momento mismo del acaecimiento de los hechos sin haber modificado en nada su versión, en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, la del plenario, fue objeto de corroboración a través de los datos emanados de otras pruebas practicadas en juicio. Así, las declaraciones de quienes intervinieron en el altercado nada más sucedido, en concreto, la del portero de la discoteca -el testigo Amadeo - y las de los agentes de Policía que, minutos después de ocurrido, llegaron al lugar y elaboraron la minuta de su actuación sobre la que se instruyó el posterior atestado de las actuaciones, debidamente ratificado.

Así, la declaración del portero de la discoteca resultó interesante no solo por la inmediatez de su actuación, agarrando al -ahora- acusado en el momento mismo en que se disponía a salir del local y después de que el denunciante le señalara como la persona que le había arrancado la oreja, sino porque con su explicación sobre la disposición de la iluminación de la discoteca que iban apagando por zonas, enervó la validez de ciertas contradicciones que quiso hacer valer la defensa, sobre si las luces de la discoteca estaban apagadas o encendidas, y si se pudo ver o no, lo que estaba sucediendo...pues dicho testigo explicó que, por ser la hora de cierre del local, habían procedido ya a encender algunas de las luces, para que el público - escaso- fuera desalojando, mientras que otras todavía permanecían apagadas.

Igualmente resultaron ilustrativas de los hechos, las declaraciones de los policías. No solo ratificaron los términos de la minuta y del atestado obrantes en autos, sino que coincidieron sustancialmente en su apreciación -discutida por la defensa- de la inequívoca ' actitud' mantenida por el acusado, de que había sido el autor del arrancamiento de la oreja, en el curso del altercado por el que fueron requeridos. Participación indubitada para el perjudicado, por la que fuera retenido y apartado por el portero de la discoteca, en espera, precisamente de que llegaran dichos Agentes.

Y no resultó inoportuna ni descabellada la apreciación de, prácticamente, todos los policías testigos - pese a la crítica de la defensa- de que, por la ' experiencia ' de los Agentes, pudieron deducir sin duda alguna, tal y como manifestaron, que ese individuo era el autor de los hechos...pues además ni el propio detenido, ni nadie de quienes allí se encontraban, adujo o manifestó expresión alguna en contrario, mientras ellos concluían su intervención. La forma en la que describieron la actitud del mismo en el momento en que llegaron de los hechos, como de asentimiento pleno de su responsabilidad, solo la percibieron tales testigos -también el portero de la discoteca- y así la trasladaron al Tribunal en el curso de sus declaraciones del plenario, siendo especialmente apreciadas conforme al principio de la inmediación de que goza esta Sala. Declaraciones de los agentes en las que, además, respondieron que llegaron a percibir en el acusado restos de sangre sugerentes de la participación de aquél en la única agresión ocurrida, que fue la inferida al denunciante.



TERCERO .- Frente a tales pruebas, opuso el acusado su declaración negatoria de cualquier participación no solo en el altercado inmediatamente anterior - relacionado con la cazadora del denunciante- sino en la concreta causación del mordisco propinado a la oreja de aquél, manifestando que fue ajeno al ' tumulto ', que sí vio, pero en el que no tuvo nada que ver, pues se estaba marchando cuando fue retenido por un empleado de la discoteca. Como negó igualmente que reconociera los hechos ante el portero o ante los policías, pues no pudo hacerlo porque estaba ebrio; insistiendo en que tampoco tuviera restos de sangre de la agresión inferida.

Y en todos estos datos le secundaron sus testigos; todos amigos, y que acompañaban al acusado el día de autos, ofreciendo en el plenario un ejercicio ciertamente curioso de memoria, bien porque, todos ellos, habían bebido -único hecho que resulta perfectamente creíble- bien por el ' tiempo transcurrido ' desde que sucedieran los hechos, como afirmó, por ejemplo, Germán , para no aclarar las contradicciones manifiestas en sus declaraciones anteriores a la del plenario, o bien cuando, cuatro años después de los hechos, ofrecieron una importante ' primicia ' acerca de la autoría de los hechos -así, Elisenda , Raimundo , Jesús Luis - manifestando que, en el lugar de los hechos y al tiempo de suceder, habían visto a un individuo con manchas de sangre, que no sabían quién era...Sin que se acierte a deducir la razón por la que nada de esto dijeron a la Policía al tiempo de suceder los hechos, cuando se estaba apartando - y ya incriminando- a su amigo...y tampoco lo hicieron posteriormente, en cualquiera de sus declaraciones.

La única respuesta lógica resulta ser la que deduce el Tribunal; esta primicia respondía a una estrategia de defensa planteada en orden a generar la duda sobre el único argumento de la defensa, la autoría del acusado; duda que no se suscitó en el Tribunal, por lo que careció de eficacia probatoria alguna.

Como carece de la trascendencia que hizo valer la defensa, la presencia de restos de sangre en el acusado que sí vieron los policías, y cuya ausencia denuncia sobre el visionado de la grabación de la actuación policial - grabación nocturna y editada para una serie televisiva- cuya eficacia no enerva la de la prueba testifical de los agentes, a que se ha dado prevalencia en virtud de la inmediación, antes analizada.

La autoría de conducta agresiva del acusado que se concretó en la mordedura que le infirió al denunciante, ha quedado pues, debidamente acreditada.



CUARTO.- Finalmente y por la prueba pericial médico-forense obrante en autos, quedaron justificados también, la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por el perjudicado, a efectos de configurar la exigencia objetiva del tipo penal. Fue sobre el resultado de tal pericial y en concreto, por el contenido de la ratificación en juicio de los Informes emitidos, la prueba sobre la que invocaron las acusaciones la aplicación del art. 149.1 Cp , considerando acreditada la concurrencia de la ' deformidad' del tipo penal.

Y aun oponiéndose de forma genérica la defensa a la aplicación de dicho precepto -pues sobre tal inaplicación había esgrimido la inadecuación del procedimiento- lo cierto es que no discutió la concurrencia de tal elemento, ni opuso argumento cualquiera que pudiera valorarse en esta resolución pues, como ya se dijo al principio, el planteamiento defensivo se centró en torno a la negativa de la autoría del acusado; estrategia que ya ha decaído.

En relación al concepto de deformidad es sabido que, ya a partir del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 19.04.2002, por deformidad se comprendió '... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ...'. Acuerdo que exige, según reiterada jurisprudencia - entre otras, la STS 606/2008 de 1 de octubre y todas las, en ella citadas- que la declaración de deformidad a los efectos de su aplicación, se efectúe en un riguroso examen caso a caso, debiendo tenerse en cuenta: a) La relevancia de la afectación, es decir la intensidad del déficit estético por la pérdida b) La situación anterior del perjudicado. Y c) La posibilidad de reparación/reconstrucción teniendo en cuenta la complejidad de la operación, su dificultad y coste económico.

Todo lo cual ha concurrido en el presente supuesto.

Del primer concepto incluso el propio TS, ya señaló - en S. de 21/04/1999 - que constituye deformidad ' la pérdida de parte del pabellón auditivo izquierdo con su secuela de pérdida de la sustancia de dicha oreja' .

Del segundo, no consta que el perjudicado acusara problema alguno en la zona dañada.

De la posibilidad de reparación de su complejidad y costes, ya producidos y debidamente acreditados, se abordan al analizar la correspondiente indemnización.

Pues bien, partiendo de los hechos probados y desde esta triple perspectiva, se concluye que concurre en el supuesto de autos una deformidad subsumible dentro del precepto invocado pues - según se deduce de las periciales - consistía en una irregularidad física, visible y permanente, que aun objeto de operación de cirugía reparadora -cuyo resultado fue observado por el Tribunal- supuso el atentado contra la integridad y bienestar corporal del perjudicado, que protege el tipo penal.

En cuanto al elemento subjetivo del injusto, es doctrina general de la Sala 2ª del TS. manifestada entre otras, en SS. 316/99 de 5.3 , 1140/2000 de 30.6 y 1564/2001 de 5.9 , que en los delitos tipificados en los arts.

149 y 150 del CP. de 1995 , que no es exigible un dolo directo orientado a la producción de las consecuencias lesivas previstas en tales preceptos, y que serán aplicables los tipos mencionados si concurre incluso dolo eventual.

El mordisco propinado por el acusado, secundario a una sujeción corporal completa del sujeto pasivo, describe un 'modus operandi' que si no supone una actuación con dolo directo, sí se trata desde luego de un obrar con dolo eventual y hace, por tanto, responsable del resultado producido al acusado que queda implícitamente aceptado por el sujeto al continuar con su acción. Que no sea preciso representarse y querer, con todo detalle, el resultado que luego se produjo, lo cierto es que el acusado creó una situación de riesgo, desaprobado jurídicamente, y debe responder del resultado producido cuando, fue éste la consecuencia normal de su actuar. En definitiva y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, obra con dolo el autor que teniendo conocimiento del peligro que crea su acción -peligro desaprobado por el ordenamiento jurídico- continúa con ella...con lo que está ratificando, asumiendo y aceptando la producción del resultado consecuencia de aquélla. ( SSTS 1611/2000 ; 1484/2003 ; 470/2005 ; 403/2006 ó 84/2010 ,).



QUINTO .- Procede a continuación el análisis de las circunstancias que han sido invocadas para eximir/ atenuar, la responsabilidad criminal del acusado.

En primer lugar, se interesa por la defensa la apreciación de la eximente incompleta de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.2º del Código Penal alegando que, al tiempo de cometer la infracción penal, el acusado se hallaba totalmente ebrio por haber consumido bebidas alcohólicas con anterioridad a los hechos.

Es sabido que a la defensa correspondía haber acreditado en el acto del juicio no solo la previa ingesta por el acusado de bebidas alcohólicas, sino que tal ingesta lo fue en cantidad tal, que provocó en el acusado una merma de sus capacidades intelectiva y volitiva, hasta el punto de eximirle de responsabilidad. Y ninguna prueba se ha practicado a tales efectos de exención.

No obstante ello, sí debe apreciarse la atenuación de la responsabilidad de la conducta observada por el acusado en la ocasión de autos, en respuesta a la valoración de las circunstancias y el contexto en que sucedieron los hechos, y que, por su notoriedad, no precisan más prueba que la de su concurrencia.

Tales hechos ocurrieron alrededor de las seis de la madrugada, en una discoteca en la que - como afirmó el portero de la discoteca - ' ... todo el mundo bebe '. Incluso el propio denunciante manifestó haberlo hecho. Y el acusado y quienes le acompañaban habían estado bebiendo bebidas alcohólicas. Como como también explicó dicho empleado, el local estaba ya , a punto de cerrar, por lo que pretendía desalojarles.

Como ya se ha dicho, los testigos del acusado manifestaron en sus declaraciones cierta memoria selectiva, obediente quizá también a dicho consumo, y no duda el Tribunal que su amigo- acusado, había ingerido bebidas alcohólicas durante la noche y la madrugada, pudiendo deducirse incluso, del propio estado anodino que mantenía mientras se concluían las diligencias policiales, la evidencia de la afectación derivada de ese consumo de alcohol, que el Tribunal no pone en duda, en absoluto.

Por lo expuesto, y sin apreciar la exención de responsabilidad interesada por la defensa del acusado, sí va a estimarse la atenuación de su responsabilidad, interesada subsidiariamente.



SEXTO. - La misma suerte estimatoria debe seguir la atenuante alegada de dilaciones indebidas, no obstante la escasa fundamentación ofrecida por la defensa. Sabido es que las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y de que el ' plazo razonable ' , a que se refiere la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, es un concepto amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener entre otros índices referenciales, el de la complejidad de la causa.

La STS 360/2014 nos recuerda además, cómo la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que ' la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal .' Aplicado esto a la presente causa, se contrasta que desde que ocurrieran los hechos en fecha 15.05.2013, y se incoaran -al día siguiente- las diligencias judiciales, han transcurrido cuatro años y medio de aquella fecha hasta la celebración de juicio. Y es evidente, que el retardo en la conclusión de la causa no se atemperó al grado de complejidad de la instrucción, que era mínimo... basta poner de manifiesto, que, al momento de suceder los hechos, el presunto autor de los mismos fue detenido ; y que el perjudicado, atendido clínicamente en ese momento, fue citado para su examen médico-forense, que objetivó el resultado lesivo producido, elaborando el parte forense de sanidad, cuando no habían transcurrido ni dos meses de los hechos, según consta en autos, en fecha 11 de julio de 2013. Y este era el único dato preciso en la fase de instrucción, no solo para emplazar a las partes, a una calificación de los hechos, sino para deducir cual era el procedimiento a seguir. Por lo expuesto, procede acoger la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes destacados.

SEPTIMO .- Concurriendo las circunstancias atenuantes antes analizadas, se impone la aplicación del art. 66.2 Cp que la Sala estima debe rebajarse en dos grados sobre la pena señalada en el tipo penal aplicable.

No median en el presente supuesto, circunstancias personales especiales y respecto de la gravedad del hecho, dado que ya la penalidad prevista para esta tipología, es superior a la tentativa de homicidio, de los datos obrantes en autos, ninguno presenta elementos relevantes que justifiquen una proporcionalidad punitiva que exceda de su umbral mínimo de tres años.

OCTAVO - En relación a la responsabilidad civil interesada, a tenor del artículo 109 del Código Penal , tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular desglosaron la indemnización de los daños y perjuicios que pretendían, en tres conceptos : el daño físico, el sicológico y los perjuicios derivados de los gastos ocasionados por la cirugía plástica de reparación sufrida por el perjudicado.

Y todos ellos han quedado debidamente acreditados.

Ninguna alegación o impugnación se efectuó de ninguno de los que sufragó el perjudicado -conforme se aprecia en la documental obrante en autos-.

Considerando el Tribunal que, en cuanto a lesiones y secuelas, pueden servir de referencia los baremos establecidos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor - con el carácter 'orientativo' de los mismos que tiene ya declarado el Tribunal Supremo- se acoge por el daño físico -lesiones y secuelas- la cifra interesada de 15.634, 42 euros que solicita la acusación.

El daño sicológico cuya indemnización se pretende por la acusación particular, a razón de 27.197, 86 euros, se considera excesiva. El grado de aflicción del perjudicado por lo sucedido que se contrastó en su declaración y en el tenor de los informes forenses, no determina acoger su pretensión sino moderar la cuantía indemnizatoria, en la solicitada por el Mº Fiscal, a razón de 12.000 euros .

Por último, los gastos de cirugía plástica reconstructiva deben igualmente ser resarcidos (folios 103 a 105 y 417-524) a razón de 18.567, 94 euros .

Computando igualmente sobre dichas cantidades, el pago del interés legal del art. 576 LEC .

NOVENO .- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a los acusados las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Carlos Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, apreciando las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Bienvenido en la cantidad de 46.202, 36 euros, intereses legales, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional detención policial sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.