Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 797/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2475/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 797/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100698
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15756
Núm. Roj: SAP M 15756/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0003690
Apelación Juicio sobre delitos leves 2475/2018
Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 739/2018
Apelante: Dña. Victoria
Letrado: Dña. SUSANA ROVIRA DÍEZ
Apelado: D. Luis Francisco y MINISTERIO FISCAL
Letrado: D. JOSE MARÍA DÍAZ CEREZO
SENTENCIA Nº 797/2018
ILMO SR. D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
En la ciudad de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI, Magistrado-Juez de
la Sección 26 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 739/2018,
procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Torrejón de Ardoz; habiendo sido parte
como denunciante Victoria , con DNI NUM000 , defendida por la Letrada Susana Rovira Díez, contra Luis
Francisco , defendido por el Letrado José María Díaz Carrasco; habiendo sido también parte el MINISTERIO
FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Torrejón de Ardoz se dictó con fecha 4 de octubre de 2018 Sentencia nº 47/2018 en la que como hechos probados se declara: 'ÚNICO.- No ha quedado acreditado que don Luis Francisco insultase a su ex pareja doña Victoria , llamándola 'gilipollas' gesticulando con los labios el día 24/472018, ni que el día 26/4/2018 sobre las 15,30h.
le dijera 'que era una gorda asquerosa, así estás sola no hay quien te aguante'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a al denunciado, don Luis Francisco de los delitos por los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Victoria , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por el denunciado y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en que el denunciado reconoció al hacer uso de su derecho decir la última palabra, así como en su declaración, que había insultado a la denunciante en los términos relatados por ella, con lo que la declaración de la denunciante, clara, precisa, concreta y descriptiva de como fueron los hechos, no deja lugar a dudas de las veracidad de los hechos denunciados, habiéndose practicado la mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, exigida para poder desvirtuar la presunción de inocencia, y solicitando por ello el dictado de sentencia por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve del artt.173.4.CP a la pena de tres días de localización permanente.
La representación del denunciado ha impugnado el recurso al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, tratando simplemente la recurrente de sustituir el convencimiento de la juzgadora, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
En el mismo sentido el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia en todos sus pronunciamientos, por no haber quedado acreditados los hechos que dieron lugar a este procedimiento.
SEGUNDO .-. El recurso planteado por la acusación particular se basa error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador que le ha llevado a no considerar probados los hechos que pudieran ser constitutivos del delito de injurias de carácter leve previsto en el art.,173.4.CP por el que se formuló acusación por dicha acusación, y al respecto debe plantearse la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria cuando como motivo de un recurso se alega la disconformidad de la acusación con el razonamiento recogido en la sentencia.
La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero, FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.
Finalmente, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el vigente art. 792.2 de la LECrim, que recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina al presente caso, la recurrente pretende sustituir la valoración judicial de la prueba practicada en la vista por la suya propia.
Razona la Juez en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida que no hay testigos de los hechos, siendo la única prueba la declaración de la denunciante, que en este caso a falta de corroboraciones periféricas y debidos a las malas relaciones existentes entre ambos desde su ruptura sentimental, no constituye prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia del denunciado que ha negado los hechos.
Nos encontramos, por tanto, ante una prueba estrictamente personal, que según la doctrina jurisprudencial, de la que es reflejo, la STS nº 721/2010, de 15 de julio, requiere la inmediación para su valoración, que es ajena al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado su práctica, sin que la elaboración racional o argumentativa que hace la juez sea contraria a las reglas de la lógica y principios de la experiencia, sino todo lo contrario, pues en ningún momento ha habido un reconocimiento expreso de los hechos por parte del denunciado referido a los días en que por parte de la denunciante se manifestó que se profirieron los insultos en su contra, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoria contra la Sentencia 47/2018 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz en sus autos de juicio sobre delitos leves número 739/2018, debo CONFIRMAR como CONFIRMO INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 28 DE NOVIEMBRE DE 2018. Doy fe.

