Sentencia Penal Nº 797/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 168/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 797/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100746

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16768

Núm. Roj: SAP B 16768/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 168/2019
Juicio de Delitos Leves nº 562/2019
Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona
1 SENTENCIA Nº 797/2019-MM
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª. María
Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación Delitos leves número 168/2019,
dimanante del Juicio de Delitos leves seguido con el número 562/2019, seguido por el Juzgado de Instrucción
nº 19 de los de Barcelona, por Delito Leve de MALTRATO DE OBRA; autos que penden del recurso de apelación
formulado por la parte denunciada, Humberto , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 9 de octubre
de 2019, por el Iltma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar: 'ÚNICO.- El día 19 de junio de 2019, sobre las 21horas, Humberto , que circulaba por la Rambla de Catalunya en un taxi, tras un incidente de tráfico con Iván , que circulaba en bicicleta, se bajó del vehículo y tras una discusión verbal, le tiró fuertemente de la coleta de pelo que el ciclista llevaba, no constando que le causara lesiones' .

Y en cuya parte dispositiva se dice: 'CONDENO a Humberto , como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, Sr. Humberto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. A continuación se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada en la que se le condenaba como autor de dos Delitos Leves de maltrato de obra del artículo 147.2 y 3 del CP, y que se dicte otra absolviéndola, alegando: a) infracción del artículo 142.2 del CP por indebida aplicación ya que en los hechos probados no consta que se causaran lesiones; b) infracción del principio de presunción de inocencia por( tácitamente) error en la apreciación de la prueba, al no existir prueba de cargo suficiente ya que la versión del denunciante no reúne los requisitos jurisprudenciales para su enervación; c) predeterminación del fallo e incorrecta configuración de la sentencia, ya que la misma se dictó in voce si un periodo de reflexión; y d) subsidiariamente, rebaja de la pena de multa impuesta respecto de la cuota diaria, procediendo que se establezca en 2 euros/día.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por estimar ajustada a derecho la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Alegado en primer lugar infracción del artículo 142.2 del CP por indebida aplicación ya que en los hechos probados no consta que se causaran lesiones, resulta evidente que tanto la acusación (Antecedente de Hechos 2º) como la condena (Parte Dispositiva) lo fue por el delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP, tipo residual previsto cuando la agresión no conlleva la causación de lesiones como acontece en el caso que nos ocupa. Por tanto no concurre infracción alguna, si bien por un error puramente mecánico se menciona en el FJ 2º el artículo 147.2 del CP, tras señalarse que los hechos probados son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra. Por tanto, a lo sumo ello sería objeto de aclaración en virtud del artículo 267 de la LOPJ y 161 de la LECr por el propio órgano de primera instancia, mas en modo motivo de revocación de la resolución.



TERCERO.- En segundo lugar se invoca por la recurrente infracción del principio de presunción de inocencia por apreciarse (tácitamente) error en la apreciación de la prueba, al no existir prueba de cargo suficiente ya que la versión del denunciante no reúne los requisitos jurisprudenciales para su enervación.

Lo primero que debe decirse, en punto al error en la valoración de la prueba y, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim.

Apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello debe complementarse, dado el fundamento de la apelación, con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la declaración de la víctima . Así, Conforme vuelve a reiterar la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales ha de desestimarse el recurso que nos ocupa pues, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

Así las cosas, y con las pruebas que nos constan practicadas, que esencialmente son de carácter subjetivo, la convicción de culpabilidad alcanzada por la Juez a quo, pese a la negación de los hechos por el acusado, se encuentra correctamente fundamentada en la declaración del Sr. Iván , quien de forma persistente en el tiempo, afirma que en el seno de una discusión verbal por un incidente de trafico con el acusado, aquél le estiró de la coleta. Por demás, dicho relato de hechos se corrobora periféricamente por el informe de urgencias emitido escasos minutos después del dicho incidente (folio 12) en cuanto verifica que inmediatamente producido el mismo el denunciante acudió al CAP y refirió tales hechos, si bien no se observaron lesiones, y por ello precisamente, la condena no es por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP sino por maltrato de obra del artículo 147.3 del CP. Por último no se aprecia, ni tan siquiera se alega, motivo espurio alguno en el Sr. Iván que motivara la denuncia contra el acusado a quien no conocía con anterioridad a los hechos.

Por todo lo cual, este motivo también desestimado.



CUARTO.- El argumentario anteriormente reseñado sobre la correcta valoración probatoria por al juez a quo, conlleva obvia e indefectiblemente la desestimación del siguiente de los motivos aducidos por el apelante, predeterminación del fallo por incorrecta configuración de la sentencia, ya que la misma se dictó in voce si un periodo de reflexión, máxime cuando la legislación procesal faculta al órgano enjuiciador para el dictado oral de la Sentencia, sin perjuicio de su ulterior documentación

QUINTO.- La cuota impuesta, 6 euros, siendo la horquilla de 2 a 400 euros/diarios de conformidad con el artículo 50.4 del CP, se corresponde con la cuota estándar que vienen fijando el común de los Tribunales. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, -en cuanto a la fijación de la cuota y la ponderación de la capacidad económica de los penados exigida en el artículo 50.5 del CP, y su necesidad de motivación-, ha venido a señalar que la cuota de 2 a 12 euros/día, al ubicarse en la franja inferior, se somete al arbitrio judicial, que no puede obviar el aspecto punitivo de la pena, siendo que tan solo a partir de esta última cuantía deviene en exigible un plus de motivación ( anteriormente el límite superior se fijó en 6 euros y se ha ido incrementando desde el año 1995 en que entró en vigor el CP). En esta línea, entre otras, las STS la de 18 de mayo de 2016 Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Sánchez, en cuanto estima que la imposición de una cuota de hasta 12 euros es adecuada cuando se carece de datos que el artículo 50 del CP establece como parámetros de fijación de la multa y no precisa de un plus de motivación.

En el caso de autos, por demás deviene acreditado que el acusado trabaja en el sector del taxi por lo obviamente no se encuentra en situación de precariedad económica que imposibilite hacer frente a la cuota impuesta- ni menos aún en situación de indigencia-, que justifique la cuota propuesta de 2 euros diarios.

Por todo lo expuesto el recurso es desestimado.



SEXTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte denunciada, Celia , contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 2019, por el Juzgado de Instrucción n. 1 de los de Igualada, en sus autos de Juicio de Delito Leve de Lesiones, arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma en todos sus extremos; y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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