Sentencia Penal Nº 797/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 146/2019 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 797/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100687

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16345

Núm. Roj: SAP B 16345:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 146/19

Procedimiento por delito leve nº. 30/18

Juzgado de Instrucción nº. 6 de Manresa

S E N T E N C I A Nº.

Magistrada:

Dª. Rosa Fernández Palma

Barcelona, 16 de diciembre de 2019.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal unipersonal por la Magistrada referida al margen ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento por delito leve nº. 30/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Manresa por tres delitos leves de lesiones y dos delitos leves de amenazas, en el que fueron partes en la condición de denunciantes y denunciados Romulo de una parte, y, de otra Rubén y Samuel. En el procedimiento ha actuado el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Rubén y Samuel, contra la sentencia dictada en instancia el día 21 de marzo de 2019.

.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada (completada mediante auto de fecha 29 de mayo de 2019) es del tenor literal siguiente: '1º) CONDENO a Romulo como autor de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de UN MES de multa (30 DÍAS) a razón de 4 € (CUATRO EUROS) diarios, multa que podrá hacer efectiva de forma total o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria y, en concepto de responsabilidad civil, lo CONDENO INDEMNIZAR a Rubén y a Samuel en la cantidad de 210 € a cada uno de ellos por las lesiones causadas y asimismo lo condeno al pago de las costas y lo absuelvo de toda responsabilidad penal derivada de los hechos por los delitos de amenazas por lo que también venía denunciado.

2º) CONDENO a Rubén por la comisión de un delito de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de UN MES de multa (30 DÍAS) a razón de 4 € (CUATRO EUROS) diarios, multa que podrá hacer efectiva de forma total o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria y, en concepto de responsabilidad civil, lo CONDENO INDEMNIZAR a Romulo por las lesiones causadas en la cantidad 210 € y asimismo la condeno al pago de las costas.

3º) ABSULEVO a Samuel de toda responsabilidad penal derivada de los hechos por los que venía denunciado, con todos los pronunciamientos favorables y declaro las costas de oficio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa letrada de Rubén y Samuel, que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado y nombrada ponente la Magistrada Rosa Fernández Palma.


No corresponde pronunciamiento sobre los hechos probados de la resolución apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocan los apelantes contra la sentencia de instancia, en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con los arts. 238 y 240 LOPJ, por infracción de la obligación de motivación suficiente de las resoluciones judiciales, que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión.

Consideran los apelantes que la sentencia se encuentra inmotivada, ya que en ella únicamente se hace referencia a las fuentes de prueba que han fundamentado el fallo de la resolución (testificales y prueba pericial médico forense), pero no al contenido de las aquéllas o a la valoración que han merecido como justificación de la decisión.

A su juicio no solamente se halla falta de motivación la condena de uno de los denunciados, Rubén, sino también la absolución del denunciado Romulo por los delitos leves de amenazas por los que también se sigue el procedimiento (objeto de complemento en el auto posterior).

(i) Como ha recordado la STS 509/2005, 22 de Abril de 2005 'el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECrim., está prescrito por el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

El Tribunal Constitucional SS 165/93, 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las SS. de esta Sala 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23.4, se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

1.La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.

2.La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y

3.La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP. ( SSTS. 14.5.98, 18.9.2001, 480/2002 de 15.3).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS 258/2002 de 19.2). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero). ( STS nº 97/2002, de 29 de enero).

Desde este punto de vista, 'las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

La STS 1045/1998, en que se citan los precedentes de las del Tribunal Constitucional 13/1987, 55/1987, 20/1993, 22/1994, 102/1995 y 186/1998, dice taxativamente: 'la obligación de motivar la declaración de hechos probados existe siempre porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el inferior dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados'.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, F. 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). También es doctrina constitucional reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; y 87/2000, de 27 de marzo, F. 6).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3; y 221/2001, de 31 de octubre, F. 6). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2; y 10/2000, de 31 de enero, F. 2)' STS, 8 de Abril de 2005.

(ii) La sentencia recurrida recoge como hechos probados 'Queda probado y así se declara que el día 11 de junio de 2018, sobre las 12:00 horas, en la calle Burés de Castellbell i el Vilar, por una discusión de tráfico, Romulo agredió a Rubén y a Samuel, dándoles diversos golpes, causándole lesiones al primero de ellos consistentes en erosiones superficiales en extremidad inferior izquierda y rodillas y contractura dolorosa a nivel de emc izquierdo, que tardaron en curar 7 días no impeditivos y precisaron una primera asistencia facultativa, sin secuelas, y al segundo escoriación en antebrazo izquierdo y con ligera pérdida de substancia y costras en el codo derecho y dolor a nivel pectoral derecho, que tardaron en curar 7 días no impeditivos y precisaron una primera asistencia facultativa, sin secuelas. Por su parte, Rubén agredió a Romulo, causándole hematomas en el cuello y rascadas en la espalda, lesiones que tardaron en curar 7 días no impeditivos y precisaron una primera asistencia facultativa, sin secuelas.

No han quedado acreditados otros extremos.'

Y como fundamento de la condena se argumenta en la sentencia que la existencia de los delitos leves de lesiones 'se desprende de las declaraciones de ambos y de los informes médico forenses aportados, puesto que no existen otras pruebas o testigos que acrediten otras circunstancias, incluidos los pretendidos daños causados.

El delito de lesiones requiere que el sujeto activo mediante un golpe o acción violenta e intencionada cause una lesión (un menoscabo en la integridad física o psíquica) a un tercero. La concurrencia de tales requisitos ha quedado acreditada en la presente causa a través de la prueba practicada en el acto del juicio, tanto de la declaración de los denunciados y recíprocamente denunciantes.

Efectivamente, la existencia objetiva de lesiones queda acreditada por los informes médico forenses de sanidad unidos a las actuaciones y la acción violenta se desprende de las declaraciones de ambas partes, que dan coherencia a la situación de tensión entre las participantes en el momento y lugar en que se encontraban. Todo ello lleva a concluir que los hechos ocurrieron tal como se han relatado.

La ley castiga a quien mediante acción violenta cause lesiones a otro, independientemente de la justificación dada por los denunciados, que es indiferente a los efectos que nos ocupan, salvo que se tratara de legítima defensa, que no es el caso. Existe por tanto prueba de cargo suficiente que desvirtúa la presunción constitucional de inocencia en su favor.

No consta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, deben ser condenados los dos agresores antes referidos, esto es, Romulo y Rubén, que se agredieron mutuamente, sufriendo cada uno las lesiones referidas, y a la vez causantes de ellas, lesiones que se han demostrado compatibles con los mecanismos de acción relatados por los informes médico-forenses, por lo que ha quedado enervada la presunción de inocencia en cuanto a ellos dos al merecer un reproche penal su conducta, absolutamente injustificable en una sociedad civilizada, que si bien se salda en el nivel criminal inferior correspondiente a los delitos leves, bien podría haber constituido delito si las lesiones infligidas hubiesen sido más graves.'.

En cuanto a los delitos leves de amenazas, se recoge en el auto de fecha 29 de mayo de 2019 que 'en cuanto a la condena por la comisión de dos delitos amenazas de Romulo, no han quedado acreditados los hechos denunciados, ya que las versiones son contradictorias y no existen otros testigos, por lo que no cabe más que la absolución del denunciado.'.

(iii) En el caso actual, la sentencia apelada no ha exteriorizado las razones de la decisión de condena del denunciado Rubén por un delito de lesiones leves, puesto que con su lectura no es posible conocer por qué ha considerado presente una agresión mutua entre aquél y el codenunciado Romulo (en cuanto a la legítima defensa se afirma en la sentencia que no es el caso, sin mayor justificación), sin que resulte suficiente la invocación a la prueba testifical practicada como mecanismo suficiente de exteriorización, si no se plasma el proceso valorativo que ha conducido a dotar de credibilidad, o no, a la versión aportada por los testigos -o a parte de ella-.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que las circunstancias anteriores han provocado en los denunciantes indefensión material que únicamente puede subsanarse mediante el recurso al remedio procesal de nulidad de actuaciones.

Conforme al art. 238 LOPJ actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.

6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

En el presente caso, concurre una vulneración de las normas esenciales del procedimiento, puesto que la sentencia no contiene una motivación suficiente del contenido del fallo.

De este modo, procede declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción de aquéllas al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia 34/2019, de 21 de marzo de 2019, que se anula, para que por el mismo Juez que la dictó se dicte una nueva sentencia que exteriorice una motivación bastante de las razones de la decisión.

A la vista del alcance de esta estimación, no procede entrar en el examen del resto de motivos contenidos en el escrito de recurso.

SEGUNDO.-Declaro de oficio las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Rubén y Samuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Manresa, de fecha 21 de marzo de 2019, que anulo con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado para que por el mismo Juez que la dictó se dicte una nueva sentencia que exteriorice una motivación bastante de las razones de la decisión. Declaro de oficio las costas procesales del recurso.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio y firmo,

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. DOY FE.


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