Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 798/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 301/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 798/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100743


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 301/2010.-

Diligencias Urgentes nº 271/2009 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril.

Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril (Juicio Rápido nº 708/2009).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 798/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 271/2009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Motril, Juicio Rápido nº 708/2009, por delito de lesiones en el ámbito familiar y falta de injurias, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Arturo , representado por la Procuradora Sra. Elena Robles García y defendido por la Letrado Sra. Inmaculada Vinuesa Sánchez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal número Uno de Motril se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que sobre las 5:00 horas del día 21 de octubre de 2.009 se inició una discusión entre Raquel y el acusado y pareja de ésta, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual se desarrolló en el domicilio familiar de ambos sito en la C/ DIRECCION000 Travesis A, nº NUM000 , de la localidad de Motril. En el curso de la discusión el acusado propinó a Raquel varios puñetazos en los muslos y en los costados, al tiempo que le día " hija de puta, me cago en tus muertos ". La denunciante, a la vista de la situación de agresividad de su esposo, abandonó la habitación donde estaban discutiendo y se fue al dormitorio.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Raquel sufrió lesiones consistentes en dolor en ambos muslos y contusión muscular, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico o quirúrgico y tardando en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a D. Arturo , como autor criminalmente responsable por el delito de lesiones del art. 153,1 y 3 del C. Penal de que venía siendo acusado, sin que concurran circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, en consecuencia, la pena de siete meses y quince días de prisión, con la legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años así como las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno a D. Arturo , como autor criminalmente responsable por la falta de injurias leves del art. 620,2 del C. Penal de que venía siendo acusado, sin que concurran circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, imponiéndole en consecuencia la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la perjudicada, así como las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Se impone al condenado la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un periodo de dos años por el delito y seis meses por la falta por los que resulta condenado.

El condenado por vía de responsabilidad civil indemnizará a Raquel en la cantidad de sesenta euros, importe de los días que la lesionada tardó en curar de las lesiones causadas por el condenado y al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad en que se tase el importe económico generado por la asistencia sanitaria prestada a la perjudicada.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Arturo , por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Arturo , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 153,1 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y quince días de prisión y como autor de una falta de injurias leves del art. 620,2 del CP , a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la perjudicada. Impone igualmente la sentencia la pena de prohibición de aproximación a la víctima.

Se alza en apelación contra tal pronunciamiento el condenado, pues estima, en primer lugar, que la valoración que de la prueba practicada en la primera instancia se ha realizado por el Sr. Magistrado ha incurrido en error. Así, señala que no fue Raquel sino el acusado quien se marchó del dormitorio, pues así lo declaró aquella en la fase sumarial. Señala igualmente que ninguno de los menores se despertó con la supuesta agresión.

En segundo lugar, y con denuncia de infracción del principio de presunción de inocencia, el recurso estima que la sola declaración de la víctima no puede ser estimada eficaz en el presente supuesto para la desvirtuación de aquella presunción. Considera que el parte médico asistencia no alude a la objetivación de signo alguno de agresión, teniendo un carácter referencial, no hay enrojecimiento ni señal alguna , limitándose el citado parte a diagnosticar una contusión muscular en las piernas, así como que el dictamen forense tampoco resulta concluyente, pues el médico forense ha dictaminado que no se apreciaron lesiones externas contusivas, que un golpe violento produce rotura de capilares y equimosis. Igualmente, informó que un puñetazo produce un moratón si es un golpe fuerte y si no lo es, una eritosis . Estima por ello que la declaración de la víctima, en la que, además de diversas contradicciones que enfatiza, no cabe descartar la existencia de motivos espurios (se extiende el recurso en la existencia de un enfrentamiento del acusado con la madre de la denunciante), no puede constituir una prueba de cargo suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En materia de error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, lo que justifica pues que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Ahora bien, esta doctrina general en torno al citado motivo no es incompatible con el ejercicio por el órgano de la apelación, en función del carácter ordinario y devolutivo del recurso, de la posibilidad de una nueva, y en su caso divergente, valoración del material probatorio con el que se ha contado en la instancia para conformar la convicción judicial. Dicho de otro modo, el órgano ad quem mantiene respecto del acervo probatorio la misma amplia capacidad de análisis y valoración que el de la primera instancia, a fin de alcanzar una conclusión sobre la realidad de los hechos imputados.

La sentencia de la instancia se apoya esencialmente en las declaraciones de la víctima de los hechos denunciados para fundar una sentencia de condena, ponderando que en supuestos como el presente, en el que aquellos suceden en el domicilio y sin la presencia de testigos (los hijos menores de la pareja se encontraban durmiendo), tan solo puede razonable contarse como prueba de cargo con las manifestaciones de la perjudicada, dada la situación de clandestinidad en que se desarrollan. Entiende el Juzgador que el testimonio de Raquel reúne las condiciones de falta de incredibilidad subjetiva, homogeneidad y persistencia en la incriminación para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-En el presente caso, al margen de si el testimonio de Raquel ha incurrido, en sus diversas manifestaciones, en alguna contradicción que en cualquier caso resultaría secundaria o de menor relevancia (si fue ella quien se marchó del dormitorio, si además de en las piernas también recibió golpes en los costados), existe una objetiva corroboración externa de las declaraciones de la denunciante, a saber, el parte de asistencia y, de manera principal, del dictamen forense.

Raquel en efecto denunció que el acusado Arturo , en el contexto de una discusión en su domicilio en la madrugada del 21 de octubre de 2.009, la golpeó en los muslos y en los costados (folio 1). En su declaración sumarial precisó que ... comenzó a darle puñetazos en las piernas... El parte de asistencia médica (folios 19 y 20) y el dictamen forense (folio 37) hacen alusión a la existencia de tales golpes, aunque no revelen signos objetivos de los mismos. El primero, pocas horas después de ocurridos los hechos, diagnostica una contusión muscular .

La declaración de la víctima ha parecido en la instancia convincente, firme y compatible con el parte de asistencia y forense en cuanto a la existencia de la agresión, sin que apreciemos en esta alzada razones para alterar dicho criterio.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elena Robles García, en nombre y representación de Arturo , debemos confirmar la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a ........... de dos mil diez. Doy fe.

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