Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 798/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 362/2011 de 21 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 798/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100688


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 362/2011

Juicio Faltas núm. 1092/2010

Juzgado Instrucción núm. 2 de Valencia

SENTENCIA 798/11

===========================

MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

===============================

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Valencia, registrados en el mismo con el número 1092/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 362/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Agustín y al entidad MAPFRE FAMILIAR S.A., dirigidos por el Letrado D. José benito García Robledo; y, como apelado, D. Claudio , asistido de la Letrada Dª. M. Dolores Morella Roca.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO. Se declara probado que el día 4 de noviembre de 2.010 Agustín circulaba con su vehículo de motor matrícula ....-XSL , asegurado en Mapfre por la calle Fontanares de esta capital cuando al llegar a la intersección con la C/Vicente Clavel realizó un giro hacia la izquierda permitido por los semáforos con la fase semafórica intermitente momento en que se aproximaba con la motocicleta matrícula N-....-NB conducida por Claudio y asegurada en Mapfre que pasaba con su semáforo en verde, para evitar la colisión con ese automóvil frenó bruscamente y cayó al suelo violentamente y que circulaba por la calle Fontanares en sentido contrario, consecuencia del golpe tuvo lesiones consistentes en policontusiones, bursitis subacromial y tendinitis del manguito de los rotadores de hombro derecho, bursitis olecraniana derecha, habiendo requerido un tiempo hasta la sanidad de 145 días de los cuales 24 días fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: limitación en la adducción del 1º dedo mano izquierda, 1 punto; omalgia derecha, 2 puntos; daño estético formado por varias manchas hipopigmentadas y eritematosas en ambos miembros superiores y ambas rodillas y una cicatriz lineal de 4 cm. en codo derecho sobre un área de 6.5 x 5 cm. hiperpigmentada, 1 punto. También resultó con daños la motocicleta".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Agustín como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 8 €, responsabilidad personal subsidiaria y pago de las costas, que en vía de responsabilidad civil indemnice a Claudio en la suma de 5.837,48 € por lesiones, 3.136,40 euros por secuelas, 2.883,23 euros por daños y 1.758,01 por el resto de gastos, y 13.200 euros por lucro cesante con responsabilidad civil directa de MAPRE. Con los intereses del artículo 20 de la Ley del Seguro ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Agustín y la aseguradora Mapfre Familiar, S.A., asistidos por el profesional más arriba mencionado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, siendo impugnado por la dirección letrada de D. Claudio . Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 362/2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los apelantes sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, se absuelva a D. Agustín de la falta de la que ha sido acusado, así como a éste y a la aseguradora Mapfre Familiar, S.A. de las indemnizaciones solicitadas por la acusación, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba, considerando que no existe en lo actuado prueba de cargo suficiente contra el Sr. Agustín que posibilite el pronunciamiento contenido en la sentencia, dudando de la imparcialidad de los testigos que depusieron en el plenario, de quienes dice conocen al lesionado, dando el mencionado apelante su propia versión de los hechos, la que se reconduce a considerar que, como quiera que no hubo colisión de vehículos, no cabe hablar de negligencia alguna, añadiendo que, en todo caso, cuando ocurrió el accidente, el conductor del turismo se encontraba parado, negando que éste hubiere invadido el carril por el que circulaba la motocicleta pilotada por el lesionado, desplazando la responsabilidad del accidente a la impericia o negligencia del propio denunciante, quien no supo controlar la mentada motocicleta.

2.- Excesiva pena impuesta, la que no se ajusta, de forma proporcional, a las circunstancias del hecho, interesando se gradúe la misma con la finalidad de ajustarla a las referidas circunstancias.

3.- Indebida aplicación del artículo 621 del Código Penal , considerando que, sobre la base de la apreciación que de la prueba hace el apelante, los hechos, tal y como los relata éste en el recurso, no son constitutivos de la indicada infracción penal.

4.- En el ámbito de la responsabilidad civil se aduce que la indemnización concedida al denunciante no encuentra adecuado respaldo en la prueba practicada, resultando excesiva en cuanto a los gastos materiales e improcedente la cantidad concedida por lucro cesante y por alquiler comercial no documentado, no habiendo acreditado, de otro lado, hecho alguno determinante de la aplicabilidad de factor de corrección.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y vistas las pruebas practicadas en el plenario y que la responsabilidad penal que declara la resolución apelada está basada, en esencia, en prueba de naturaleza personal, han de hacerse las siguientes apreciaciones, a saber:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por los recurrentes, es fácil de atisbar que lo que éstos pretenden, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni oído directamente al perjudicado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada, su razón para sentar la condena del recurrente por la falta de imprudencia leve, no solo de la declaración de la víctima, sino de la de los testigos y, si bien es cierto que tres de éstos (D. Virgilio , D. Ángel Jesús y D. Bernardo ) conocen al denunciante por frecuentar la zona (bien por ser el domicilio o bien por trabajar cerca) donde el Sr. Claudio tiene su negocio de ferretería, no lo es menos que todos los testigos que declararon en el plenario, los tres mencionados y D. Higinio (a quien no le comprenden las Circunstancias Generales de las Ley) coincidieron en su testimonio, relatando todos ellos cómo vieron que el turismo conducido por el denunciado invadió el carril por el que adecuadamente circulaba la motocicleta conducida por el lesionado-denunciante. Los testigos referenciados fueron muy claros en su exposición (vid grabación) y, por tanto, no pierden la condición de tal por las apreciaciones que efectúa el recurrente, no existiendo dato alguno suficiente que permita despreciar los citados testimonios

La circunstancia de que no hubiere llegado a tener lugar la colisión entre vehículos, en modo alguno trasforma la conducta del denunciado, la que, necesariamente, ha de merecer el oportuno reproche penal, que no es otro que el tipificado en el artículo 621.3 del Código Penal ("imprudencia leve") y recogido en la sentencia recurrida y no el de " imprudencia grave " interesado por la acusación particular, pues, en definitiva, la negligencia del recurrente consistió, ni más ni menos, en invadir el carril por el que circulaba la motocicleta cuando ésta se encontraba circulando por el mismo, obstaculizando su trayectoria y haciendo que su conductor, con la finalidad de evitar la colisión, perdiese el control de la motocicleta. El Sr. Claudio no fue imprudente pues, ciertamente, lo que evitó la colisión entre vehículos fue su pericia, aun cuando, finalmente, cayo al suelo con la motocicleta, pero eso sí, sin llegar a chocar con el turismo.

TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo articulado, indebida aplicación del artículo 621 C. Penal , no puede ser acogido en esta alzada, pues los hechos, tal y como se recogen en el relato de Hechos Probados, que son el reflejo de la testifical practicada en el juicio oral, tan solo merecen un reproche penal y no es otro que el de la imprudencia leve con resultado de lesiones, en los términos que establece el artículo 147 C. Penal, al que se remite el 621.3 del mismo texto legal , sin que sea ahora preciso describir los elementos de la expresada figura jurídico-penal por ser de sobra conocidos por la dirección letrada apelante.

CUARTO .- Con respecto al tercer motivo articulado, excesiva pena, necesariamente ha de prosperar pues, pese a lo que se dice en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, es lo cierto que la infracción cometida por el acusado, tal como se califica en la resolución recurrida ( art. 621.3 C. Penal , " imprudencia leve "), lleva aparejada pena de "multa de 10 a 30 días ", no estando justificada la de multa de 2 meses, la que, además, sin fundamento alguno, coincide con la interesada por la acusación particular, quien acusó (vid grabación) por una falta del art. 621.1 C.P . ("imprudencia grave "), el que contempla pena de " multa de uno a dos meses ".

Es por ello que, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 638 C. Penal y atendiendo a la dinámica del accidente y a la ausencia de circunstancias desfarovables en el conductor acusado, consideramos adecuada la pena de multa de 15 días, en la mitad inferior (arco de 10 a 20 días) de la prevista legalmente (de 10 a 30), pero sin llegar al mínimo por cuanto pretendió -sin éxito- ausentarse del lugar sin atender al lesionado, el que hubo de ser asistido por terceras personas.

Por lo demás, nos resulta adecuada la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia en 8,00 euros, que se corresponde con el criterio seguido por los tribunales del entorno para supuestos en que no constan ingresos que posibiliten el establecimiento de una cuota mayor, quedando cifrada la multa, pues, en la suma global de 120,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas dejadas de satisfacer ( art. 53 C. Penal ).

QUINTO.- Entrando en el ultimo motivo del recurso , relativo a la indemnización concedida al lesionado, menciona la sentencia recurrida que " La cuestión que es controvertida es la del lucro cesante... ", debiendo mencionarse que, lejos de dicha afirmación, la defensa (vid grabación) discrepó -y, por tanto, debatió- todos y cada uno de los conceptos interesados por la acusación particular (aun cuando en el recurso se aquietó a algunas de las partidas), desde las lesiones, pasando por el cálculo de lo que estimaba pertinente por secuelas, así como por los gastos materiales (ropa, casco moto, teléfono, reloj...etc) y, así, hasta llegar al factor de corrección y al lucro cesante.

Sí convendrá decir la dificultad que en esta instancia está suponiendo -en el marco de la responsabilidad civil declarada por la Juez a quo- llevar a cabo el control a que está llamado el órgano de apelación ante la ausencia de argumentación alguna, en la sentencia recurrida, de la que poder partir para efectuar la labor encomendada a la segunda instancia. La sentencia apelada raya -por incongruencia omisiva- en la nulidad, si bien, en la medida en que la parte apelante no ha interesado dicho pronunciamiento ( art. 240.2, pfo segundo, L.O. Poder Judicial ) y con la finalidad de evitar mayores demoras en la conclusión del presente procedimiento, se va a entrar a resolver el aspecto civil cuestionado por el apelante.

Pues bien, dejando a un lado el cálculo correspondiente a los días impeditivos, no impeditivos y secuelas, de los que nada dice ahora el recurrente, así como tampoco de los 1.489,35 euros en concepto de los desperfectos causados a la motocicleta matrícula N-....-NB y " resto de gastos " en terminología del fallo de la sentencia (con la salvedad del alquiler del local, con cuya partida se discrepa en el recurso), sí convendrá resolver sobre el resto de los pedimentos concedidos en la resolución recurrida:

a.- Gastos efectuados por desperfectos causados a una chaqueta, camisa y pantalón (614, 90 euros), casco y visera (479,90 euros), un teléfono móvil (184, 08 euros) y un reloj (120,00 euros), cuya suma supone 1.398,88 euros que, junto con 1489,35 euros por daños a la motocicleta (doc. fol. 49), se supone debe ser la cantidad global de 2888,23 euros recogidos en el Fallo y de cuya cantidad ninguna explicación se da en la fundamentación jurídica de la sentencia y, como se dice, suponemos que proviene de la suma de esas concretas cantidades por los específicos conceptos señalados (al menos así lo interesaba la acusación particular, cuya pretensión ha sido acogida en términos generales por la Juez de instancia).

Pues bien y sea como fuere, sin desconocer que, a diferencia de lo sostenido por quien se opuso al recurso, los documentos en los que se sustentan las referidas cantidades sí fueron impugnados por la defensa -no hay más que ver la grabación de la vista oral para comprobar cómo, en el informe, fue discrepando de forma puntual con cada uno de ellos-, es lo cierto que la acusación puso a disposición del tribunal los distintos efectos que afirmó habían resultado dañados en el accidente (vid. lo que la acusación denominó piezas de convicción) con la finalidad de que pudieren ser examinados por la Juzgadora y la defensa y, en esa medida y teniendo en cuenta que no resultan excesivas, ni arbitrarias, las cantidades solicitadas, procederá conceder por el gorro y la visera, un pantalón, camisa y chaqueta, teléfono móvil y reloj, la cantidad global de 1.398,88 euros, que es la resultante de sumar las indicadas en los documentos unidos a los folios 49 bis y siguientes.

b. Lucro cesante.

Concede la Juzgadora por dicho concepto la cantidad de 13.200,00 euros, desconociéndose el criterio o parámetro seguido para llegar a dicha suma, como no fuere -ante el silencio guardado en la fundamentación jurídica de la sentencia- el utilizado por la acusación, quien, vía informe (vid grabación), hizo un cálculo, multiplicando 44 días que, se dice, permaneció cerrada la ferreteria, por " 300,00 euros diarios brutos" , arrojando 13.200,00 euros de ingresos dejados de percibir.

Sin embargo, ni se entiende el cálculo efectuado, ni ha quedado acreditado ninguno de los elementos utilizados para llegar al mismo y así, es de ver que:

b.1.- Se desconoce de dónde obtiene la acusación el dato de los 44 días que dice permaneció cerrado el negocio pues, según el relato de hechos probados de la sentencia -y a falta de cualquier explicación al respecto- los días impeditivos fueron 24.

b.2.- Ninguna prueba se ha aportado a las actuaciones -ni siquiera testifical- que permita inferir que el negocio en cuestión permaneció cerrado 1, 2, 20 o los días que fuere. Se desconoce cómo desarrollaba su negocio el denunciante y nada se ha acreditado acerca de si contaba o no con algún tipo de ayuda o cómo se desenvolvía en el negocio. Es posible que la acusación y la Juzgadora supieran tal extremo, pero como quiera que nada ha sido acreditado y que nada razona la sentencia, no hay dato conocido del que partir.

b.3.- Nada se ha probado sobre la forma en cómo la acusación ha obtenido esos 300,00 euros de ingresos brutos diarios; no hay aportada contabilidad del negocio, ni ningún dato minimamente orientativo y fiable, no siendo suficiente las fotocopias que aporta sobre el Modelo 115 correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2011 (doc. 24), ni la declaración del IRPF del ejercicio 2009 (doc. fols. 26 y siguientes) donde aparece un rendimiento neto anual de 18.402,24 euros, un rendimiento neto por módulos de 14.721,79, un rendimiento neto de la actividad de 13.985,70 euros y un rendimiento neto reducido de 13.985,70 euros.

Se ignoran las partidas de entradas y las salidas contabilizadas en el negocio y, si bien es cierto que se han aportado a las actuaciones fotocopias de ciertos gastos, no podemos deducir de tal documentación la cifra a que llega la acusación; y ello sin entrar en que tampoco esos gastos (docs. fols. 19 y siguientes de la pieza separada) parecen ser reveladores, pudiendo citarse, sin ir mas lejos, la factura del teléfono móvil (periodo 8-5-2001 a 7-6-2011) a nombre del denunciante, pero sin conexión acreditada con el negocio que el Sr. Claudio regenta.

b.4.- A mayor abundamiento, no se entiende que la sentencia conceda, por un lado, la cantidad de 1758,01 euros por gastos del negocio y, paralelamente, 300,00 euros/día (de esos 44 días de procedencia desconocida), en cuya cantidad no se han descontado los gastos cuya indemnización s eha concedio aparte (recuérdese que la acusación refirió 300,00 euros "brutos " diarios).

b.5.- Por último, no se entiende que se conceda, por un lado, el factor de corrección a que alude la Tabla V del Baremo al uso (para incapacidad temporal) -las cantidades solicitadas por la acusación ya lo eran con el factor corrector incluido- y, por otra parte, el procedente del lucro cesante. En caso de llegar a acreditarse éste, podría optarse por el mismo cuando el beneficio medio por la explotación del negocio superase la indemnización resultante de la aplicación estricta del baremo. En ningún caso ambos a la vez.

La consecuencia que ha de sacarse de cuanto aquí se ha expuesto, no puede ser otra que la de excluir de la sentencia la cantidad contenida en el fallo por lucro cesante, siendo procedente, eso sí, la aplicación, sobre las cantidades consideradas por incapacidad temporal y lesiones permanentes, del factor de corrección del 10% en atención a los ingresos especificados en la documentación acompañada (vid doc. 26 de la pieza separada de documentos), cuyos ingresos netos por trabajo personal no consta acreditado que superasen 27.211,63 euros que fija el Baremo aplicable ( SSTS 17-4-2007 , Sala I, fecha del alta definitiva) para el ejercicio 2011 y para ese concreto porcentaje.

c.- Alquiler del local

De la cantidad global de 1758,01 euros que en el Fallo de la sentencia se conceden por " otros gastos ", tampoco explicados en la fundamentación jurídica y que, en esta alzada se deduce deben provenir del particular cálculo por gastos del local -donde tiene instalado el negocio el lesionado- que, se supone -en versión de la acusación- realizó el denunciante durante el periodo de 44 días (a cuya conclusión se llega, de nuevo, tras oír a la acusación particular en su informe y viendo que la sentencia concede, sin más, las cantidades por dicha acusación solicitadas - a excepción de la interesada por " pérdida de clientela "), como se dice, de esa cantidad global, tan solo discrepa el recurrente con la contemplada por gastos de alquiler y que, vía informe, la acusación reconduce a 976,21 euros.

Así las cosas y a la vista de la documentación acompañada (vid. pieza separada de documentos) aparece en el doc. 19 una transferencia (11-07-2011) de 600,00 euros en concepto de " alquiler mes de junio ", como ordenante D. Claudio y beneficiaria Dª. Apolonia ; al margen de ese documento, el que es una simple fotocopia, no hay en las actuaciones ningún otro elemento que permita inferir que esa transferencia tiene relación con el alquiler del local donde el denunciante tiene montado el negocio de ferretería; pero, es más, la acusación hace el cálculo sobre 44 días que dice estuvo cerrado el negocio, desconociendo de dónde obtiene el dato de 44 días, máxime, como más arriba se ha indicado, el relato de hechos probados recoge -siguiendo el criterio del medico forense- 24 días de lesión impeditivos.

No estando, pues, acreditada la procedencia de la cantidad reclamada por el expresado concepto, procederá restar, a la suma de 1758,01 euros, la de 976,21 euros, arrojando, por los " otros gastos " a que alude la sentencia, la cantidad de 781,80 euros.

SEXTO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10 , 15.2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 621 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra la sentencia de fecha 31-8-2011 dictada en el Juzgado de Instrucción 2 de Valencia, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 1092/2010.

2.- REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución y, en consecuencia, CONDENAR a Agustín como responsable, en concepto de autor, de una falta de IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS, con cuota diaria de OCHO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como a que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., a D. Claudio en las cantidades recogidas en la sentencia recurrida, deducidas las especificadas en el Quinto Fundamento Jurídico de la presente resolución, quedando la mencionada sentencia, en cuanto al resto se refiere, en los mismos términos en que fue dictada.

3.- Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.