Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 798/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 231/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 798/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100691
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 81/13
Rollo de Apelación núm. 231/13
Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 798
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintitrés de Septiembre del dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 81/13. Rollo de Sala núm. 231/13, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes Don Nazario y Don Saturnino , representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Anna Piferrer Cabiscol y Doña Pilar Lorente Flores, y defendidos, también respectivamente, por las Letradas Doña María Purificación Sánchez Rodríguez y Doña Susana Sánchez Casa, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 4 de Abril del 2013, y por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 705/12, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Victor Manuel , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 6 de Septiembre del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución dado el número de asuntos pendientes entrados durante el anterior mes inhábil de Agosto.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --Por la defensa de Don Nazario se denuncia en la alegación tercera de su escrito de formalización del recurso de apelación la infracción de normas procesales relativas a la proposición y admisión de pruebas, al haberse admitido por la Juez de lo Penal prueba documental propuesta extemporáneamente por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista pública -- referida a diligencias policiales realizadas en Abril del 2012 y entre la que se encontraba el acta de inspección ocular BD3071/12, tratándose de una mera fotocopia huérfana de firma -- y que le produjo indefensión, la que concreta en que la precitada acta de inspección ocular, base del informe lofoscópico BD 122/12- I tomado como prueba en la sentencia recurrida de su culpabilidad, siendo así que dicha acta ni figuraba en las actuaciones ni había sido propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal.
La posibilidad que las partes propongan pruebas en el mismo momento de la celebración del juicio oral está expresamente autorizada en el art. 786 ap. 2 de la L.E.Crim .,siendo la única condición legal establecida para su admisión que la prueba propuesta pueda practicarse sin dilación en el acto del plenario, sin comportar la suspensión del mismo, por lo que no existe infracción alguna de normas procesales.
El recurrente confunde la que constituye una prueba -- es obvio que la fotocopia de un documento lo es -- con el valor probatorio que deba legalmente asignársele, si es que procede concedérsele alguno, si bien intuye tal distinción al anunciar en el párrafo quinto de su alegación tercera su intención de examinar tal valor probatorio en otro apartado de su recurso, por lo que el mismo evidencia la carencia de base de su motivo impugnatorio.
El motivo de recurso aquí examinado debe, pues, ser desestimado.
Cuarto . --Volviendo al orden sistemático del recurso deducido por Don Nazario denuncia éste la ausencia de motivación suficiente con respecto a las razones que le llevan a la Juez 'a quo' a considerar probados los hechos que como tales, respecto de dicho apelante, relaciona en el correspondiente apartado de la sentencia de instancia, si bien basta la simple lectura de las alegaciones cuarta y quinta del escrito de recurso para comprobar que lo que realmente quiso reprochar el apelante a la Juez de lo Penal fue el haber incurrido en error en la valoración de las pruebas, por lo que centraremos nuestro examen en si efectivamente existió o no por parte de ésta el error denunciado.
Del examen del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que los indicios que sirvieron de base a la conclusión probatoria consignada en el correspondiente apartado de 'hechos probados' de la sentencia recurrida :
1. La declaración del testigo Don Domingo , respecto al hecho y circunstancias del robo sufrido en su domicilio el día 15 de Abril del 2012, así como respecto de los objetos y efectos que le fueron sustraídos.
2. La existencia de dos huellas del mismo en la parte superior del muro (de unos dos metros de altura) que separa la vivienda del Sr. Domingo de la finca vecina, hecho que considera acreditado por la prueba pericial lofoscópica practicada en 25 de Abril del 2012, Referencia NUM002 , por los peritos agentes del Cuerpo de la Policía Autonómica con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , habiendo sido éste último agente-perito quien realizó la inspección ocular en la vivienda de autos, levantando el acta núm. NUM003 , en cuyo contenido así como en el informe pericial precitado se ratificó en el acto del juicio oral.
3. El hecho de llevar el acusado en el momento de su detención un reloj marca 'Tissot' que fue posteriormente identificado como suyo por parte de Don Domingo , y
4. La inverosimilitud de las explicaciones ofrecidas por Don Nazario del hecho de haber aparecido dos huellas suyas en la parte superior del muro que separa la vivienda del Sr. Domingo de la finca vecina.
Por la defensa se procede a impugnar los indicios precedentemente relacionados con base en los siguientes argumentos :
A) Por lo que respecta al informe lofoscópico núm. NUM002 .
1º) Al inicio del informe se consigna que está relacionado con las Diligencias núm. 266931/12, siendo así que estas diligencias se refieren al robo perpetrado en la c/ DIRECCION001 , de Badalona, mientras que el robo que se imputa a Don Nazario dió lugar a las Diligencias policiales núm. NUM004 .
Pues bien, basta la simple lectura del mencionado informe lofoscópico para comprobar que las huellas que se analizan son las recogidas en el acta de inspección ocular núm. NUM003 , levantado en el marco de las Diligencias policiales núm. NUM004 , es decir, que las huellas objeto del informe lofoscópico cuestionado son las que aparecieron en la parte superior del muro de dos metros que separa la vivienda de Don Domingo de la finca vecina, por lo que es claro y prístino que la referencia a las Diligencias núm. 266931/12 es un mero error material sin trascendencia ninguna con relación tanto a las huellas objeto de análisis como al resultado de la identificación practicada, careciendo igualmente de toda trascendencia el posible error en que se pudiera haber incurrido en el acto del juicio oral al tratar de explicar el precitado error material y ello, de un lado, porque si un error material carece de toda virtualidad para obstar a la eficacia y validez de la prueba pericial practicada, la misma irrelevancia debe de predicarse del error sobre la explicación del anterior y, de otro lado, porque en el informe pericial queda clara y terminantemente establecido que el objeto de la pericial fueron las huellas obtenidas en el acta de inspección ocular núm. NUM003 levantada con ocasión de las Diligencias Policiales núm. NUM004 , relativas al robo sufrido en el domicilio de Don Domingo .
2º) La denominada prueba pericial lofoscópica obrante a los fs. 178 y s.s. no es tal, tratándose de un mero informe sin las debidas garantías ni control judicial, no manifestándose en la sentencia ninguna valoración sobre el referido 'informe'.
Pues bien, el recurrente sufre un lamentable error jurídico procesal, ya que el informe lofoscópico al que se refiere ni tiene ni podría tener nunca, esencial y conceptualmente, la naturaleza de prueba documental, ya que legalmente se considera documento todo soporte material 'que exprese o incorpore datos, hechos o narracionescon eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica' ( art. 26 Código Penal ) -- siendo documentos públicos los comprendidos en el art. 1216 del C.civ. y 317 de la L.E.Civ ., ,oficiales, que la jusrisprudencia viene equiparando a aquéllos, los comprendidos en el núm. 5º del mencionado art. 317 y privados los comprendidos en el art. 324 de la L.E.Civ .--, siendo así que el que denomina mero documento incorpora conocimientos científicos( art. 456 L.E.Crim .), por lo que su naturaleza es el prueba pericial documentada, que al ser ratificada en el acto del plenario por uno de sus autores, el agente con carnet profesional núm. NUM001 , y ser sometida a contradicción quedó dotada de plena virtualidad probatoria para formar la convicción judicial ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J .y 741 L.E.Crim .).
En cuanto a la valoración el recurrente vuelve a sufrir otro grave error, sólo explicable por un mal entendimiento de lo que es y debe ser el derecho de defensa, y es que el proceso de valoración de una prueba pericial se agota en la comprobación de que la misma se ha producido en el acto del juicio oral con sujeción a las exigencias constitucionales y legales, quedando excluido el análisis de su contenido -- que es lo que parece pretender el apelante --, pues precisamente la prueba pericial se practica cuando ni el Juez ni las partes tienen los necesarios conocimientos científicos o artísticos para poder valorar un hecho, dato u objeto ( art. 456 L.E.Crim .), conocimientos que son los que posee el perito de que se trate y que por ello excluye cualquier análisis crítico del contenido de la prueba pericial, con independencia del control del método o protocolo de realización, cuando exista, y de su conjugación con el resto de las pruebas practicadas en el acto del plenario, análisis éste que si realiza con toda extensión y razonabilidad la Juez 'a quo' al rechazar, frente al contenido de la prueba pericial, la inverosímil y absurda explicación ofrecida por el acusado para justificar la existencia de sus huellas dactilares donde se encontraron, carente de la más mínima lógica y racionalidad y contraria a las más elementales normas de la experiencia humana común.
3º) El acta de inspección ocular fue aportada sorpresivamente por el Ministerio Fiscal al comienzo de las sesiones del juicio oral, no consigna la existencia de 'huellas de pisadas' en el muro de la terraza divisoria, no constan imágenes de las huellas reveladas y no está firmada.
Dejando de lado la queja referida a la incorporación a las actuaciones del acta de inspección ocular -- cuya adecuacion a derecho ya hemos efectuado con anterioridad y a la que nos remitimos --, debe recordarse que conforme dispone el art. 770 núm. 3ºla Policía Judicial, producido un hecho delictivo, deberá proceder a recoger las pruebas del delito -- entre ellas, claro está, las posibles huellas dactilares con valor identificativo que hubiera en el lugar de los hechos --, no siendo necesario la realización de fotografías o el empleo de soportes magnéticos o de reproducción de la imagen salvo que existiera riesgo de desaparición de las fuentes de prueba ( art. 770 núm. 2º L.E.Crim .), supuesto que no era el de autos.
No constando acreditado que las huellas de pisada que pudiera haber en el lugar de los hechos tuvieran las condiciones necesarias para constituir pruebas del delito con relación a la eventual identificación del autor o autores del mismo es obvio que no era necesaria su mención en el acta de inspección ocular levantada al efecto.
Téngase presente que el acta de inspección ocular al no revestir la naturaleza de documento público carece por si de valor probatorio alguno, salvo su aceptación, mediante su no impugnación, por la parte a la que eventualmente pudiera perjudicar ( art. 326 ap. 1 L.E.Civ .) o la ratificación de su realidad, tanto en relación a su existencia como a su contenido, por parte del autor del mismo, caso en el valor probatorio que quepa atribuir a dicha acta será, en definitiva, el valor que quepa atribuir a la declaración testifical de su autor.
En el presente caso, compareció al acto del plenario la agente del Cuerpo de la Policía Autonómica con carnet profesional núm. NUM001 , quien vino a ratificar tanto el acta de inspección ocular como el análisis pericial llevado a cabo sobre la muestra de la huella hallada en el lugar de los hechos, ratificación que, al mover la convicción de la Juez 'a quo' -- valoración en la que al no ser contraria a las reglas de la lógica, la experiencia y las máximas de la experiencia humana común, no puede ser revisada por este Tribunal, al haber sido su objeto una prueba de naturaleza personal, careciendo éste de la inmediación de la que dispuso la Juez de lo Penal --, prueba la realidad de dicha acta -- en la que, por cierto, aparece relacionada la agente núm. NUM001 -- tanto en cuanto a su real existencia, como a la identidad del funcionario actuante, existencia de la huella localizada y demás circunstancias de la práctica de la diligencia de inspección ocular.
Por último, sólo desde un distorsionado entendimiento del contenido del derecho de defensa pueden entenderse las quejas del apelante sobre el protocolo seguido en la recogida de huellas y la capacitación profesional de la perito, salvo que el recurrente pretenda negar la capacitación profesional a la perito interviniente y considere que en cada proceso el perito actuante deba probarsu capacitación. El acusado dispuso de toda la fase de instrucción y del acto del juicio oral para probar la falta de capacitación profesional de la perito interviniente -- reconocida y comprobada por la Institución a la que pertenece, al encomendarle y asignarle profesionalmente tal función de perito --, pudiendo en el plenario haber interrogado a su satisfacción a la misma sobre tales extremos, pero lo que no puede hacer es ni siquiera proponer prueba alguna ordenada a acreditar o discutir la calificación profesional de la perito y luego pretender fundar en un presunción carente de toda prueba un recurso cuya base es la discusión de tal capacitación.
B) Por lo que se refiere a la intervención en poder de Don Nazario del reloj de pulsera sustraído del interior del domicilio de Don Domingo , si bien es cierto que al dorso del acta de 27 de Abril del 2012 se hace constar que el núm. de serie del reloj intervenido a Don Nazario era el Z753/353 (f. 189 vlto.) y en la factura de reparación de fecha 19 de Diciembre del 2011 se hace constar como núm. de serie RKPRA/10299 (f. 423), no lo es menos que como referencia se hace constar Z753/353, lo que evidencia que nos encontramos ante un mero error en la terminología identificativa, al aparecer claramente en el reloj ocupado al acusado y en el sustraído en el domicilio de Don Domingo el dato Z753/353, y
C) Por lo que se refiere a la inverosimilitud de la explicación ofrecida por Don Nazario para justificar la presencia de una huella suya en la parte superior del muro divisorio de las casas su impugnación se limita a su particular y extravagante opinión de ser la misma perfectamente lógica, pero su inverosimilitud es tan absoluta, por su radical contrariedad a los principios de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia humana común, que su alegación sólo tiene como explicación el absoluto desprecio a la inteligencia del Tribunal, a lo que podríamos sumar el hecho de que, por lo menos, su defensa podría siquiera haber preguntado a Don Domingo si alguna vez habían aparecido restos fecales en su terraza, o haber propuesto la prueba testifical del vecino de aquél con el mismo objeto, siendo buena prueba del desprecio anteriormente mencionado que sin haber intentado siquiera prueba alguna al respecto no tenga después reparo alguno al formalizar su recurso ante este Tribunal como 'explicación posible'.
Y para terminar, es claro que si con ocasión de la diligencia de inspección ocular practicada por la agente-perito con carnet profesional núm. NUM001 se objetivan dos fragmentos de huella con posible valor identificativo, levantádose al efecto el acta núm. NUM003 , y son precisamente tales fragmentos los que son objeto de estudio en el dictamen pericial con núm. de referencia NUM002 , merced al cual se alcanza la identificación del acusado Don Nazario , no existe ninguna duda de la corrección y pulcritud de la cadena de custodia, no existiendo duda alguna de que los fragmentos de huella analizados pericialmente fueron los objetivados en la inspección ocular del lugar de los hechos, como lo acredita el testimonio de la funcionaria con carnet profesional núm. NUM001 , quien en primer lugar procedió a la recogida de los fragmentos de huella y después procedió a su análisis, procediendo en ambos casos en su condición de perito.
Quinto . --Llegados a este punto procederá ahora que examinemos si de los indicios relacionados por la Juez 'a quo' y que sirvieron de base a su juicio inferencial de culpabilidad efectivamente debe de concluirse éste por ser el único posible lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común.
Pues bien, es obvio, a juicio del Tribunal, que los referidos indicios, más arriba relacionados expresamente conducen, de forma absoluta y fuera de toda duda, a concluir que fué el acusado Don Nazario el autor del robo perpetrado en el interior del domicilio de Don Domingo el día 15 de Abril del 2012.
Efectivamente, del hecho que Don Nazario accediera, teniendo que desplegar un notable esfuerzo físico al efecto, dada la altura respecto del nivel de la calle, a un muro que separa los patios o jardines de dos casas en fila y desde el cual se puede llegar al patio o jardín al que se abre una ventana o puerta corredera mediante cuyo forzamiento se puede alcanzar el interior del domicilio donde se produjo el robo y ante tan calificada prueba de su presencia en el lugar de los hechos y de su acceso por lugar ni destinado ni autorizado para ello se limita a ofrecer una versión absolutamente inverosímil, sumado a que al ser detenido días después se le interviene un reloj de pulsera que había sido sustraído del domicilio violentado, no autorizan otra conclusión lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común que la de haber sido el acusado, hoy apelante, el autor del precitado robo.
Sexto . --El último motivo del recurso de apelación interpuesto por Don Nazario se ordena a impugnar la pena que le ha sido impuesta por entender que la misma carece de la debida motivación, solicitando, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra por el que le condene a la pena legalmente establecida en su mínima extensión.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
Efectivamente, de la lectura del cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que la Juez 'a quo' ha impuesto la pena legalmente correspondiente en su extensión media atendiendo al plus de antijuridicidad que representa la perpetración del delito de robo en casa habitada cuando sus moradores se encuentran en el interior, siendo un hecho innegable que ello represente un potencial peligro para éstos por la posible reacción del autor o autores caso de ser sorprendidos por sus víctimas, unido a la afectación de la paz y sosiego de las mismas.
De otra parte, este Tribunal entiende perfectamente razonable y proporcionada, en los casos en que no concurran en el acusado de que se trate circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena en su extensión media, pues no sólo carecía de explicación alguna sino que atentaría a principios de justicia material y proporcionalidad en tales casos la imposición de la pena en su mínima extensión, excediendo incluso la previsión legal para aquellos casos en los que pudiera concurrir en el acusado una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, pues en este supuesto el legislador ha determinado que simplemente corresponde la imposición de la pena legalmente prevenida en su mitad inferior, que no en su extensión mínima ( art. 66 ap. 1 núm. 1º Código Penal ).
Séptimo . --Pasando ahora al examen del recurso de apelación formalizado por Saturnino , y dejando de lado la queja, común con la de Don Nazario , sobre la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, cuya desestimación viene determinada por los mismos motivos ya expuestos en su momento, el mismo denuncia esencialmente error por parte de la Juez 'a quo' en la valoración de las pruebas.
Procederemos al examen por separado de cada uno de los hechos por los que ha sido condenado Don Saturnino :
1. Robo perpetrado entre las 22'00 horas del día 22 de Marzo del 2012 y las 10'00 horas del 24 de Marzo del 2012 en el piso NUM005 de la planta NUM005 del inmueble núm. NUM006 de la c/ DIRECCION000 , de la ciudad de Mataró, morada de Don Nicolas .
Aceptada por la jurisprudencia la posibilidad de que un sólo indicio pueda fundar el juicio de culpabilidad cuando tenga singular entidad o potencia acreditativa, es clara la inexistencia de error alguno en la valoración probatoria de la Juez 'a quo', quien ha basado su convicción en la prueba pericial lofoscópica que identificó dos huellas pertenecientes al acusado Don Saturnino en la parte interior de la puerta corredera del balcón de la precitada vivienda y a la altura de su cierre, prueba practicada en el acto del juicio oral por los peritos que confeccionaron aquélla con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales, prueba que no admite otra explicación lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común que la de haber sido el hoy apelante el autor del robo.
2. Robo perpetrado entre las 23 horas del día 30 de Marzo del 2012 y las 8'30 horas del día 1 de Abril del 2012 en el piso NUM005 del inmueble núm. NUM007 de la c/ DIRECCION001 , de la ciudad de Badalona. morada de Doña Margarita y su pareja.
La convicción de la Juez 'a quo' se formó con base en la prueba pericial lofoscópica que identificó la huella palmar perteneciente al acusado Don Saturnino en la barandilla del balcón al que se abre una ventana y la puerta del salón de la vivienda, prueba practicada en el acto del juicio oral por los peritos que confeccionaron aquélla con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales, y toda vez que carece de toda explicación verosímil la existencia de la referida huella donde fue encontrada, la precitada prueba pericial lofoscópica no admite otra explicación lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común que la de haber sido el hoy apelante el autor del robo.
3. Robo perpetrado entre las 3'00 y las 4'00 horas del día 15 de Abril del 2012 en el inmueble núm. NUM008 de la c/ DIRECCION002 , de la ciudad de Badalona, morada de Don Domingo .
En el presente caso los indicios sobre los que basa la Juez 'a quo' su convicción son, el primero, que cuando Don Saturnino fue detenido el día 26 de Abril del 2012 en compañía de otras tres personas en la estación de 'renfe' de la localidad de Montgat se intervinieron en las maletas que portaban, y entre otros objetos, un reproductor de música MP 3 'Apple' modelo Ipod núm. 8K1242HV9ZS y una cámara compacta 'Casio- Exilim' EX-Z280 núm. 43011650A, que habían sido sustraídos del domicilio de Don Domingo y, en segundo lugar, que en el registro que posteriormente habitaba con algunas de las personas detenidas con él se ocuparon algunos objetos cuya titularidad no consta probada.
Pues bien, es evidente que con relación al robo objeto de estudio en este apartado el único indicio valorable es el haberse intervenido en las maletas que portaban Don Saturnino y las otras personas no juzgadas en la instancia dos de los objetos que habían sido sustraídos el anterior día 15 de Abril del 2012 en el domicilio de Don Domingo , único indicio que no reviste la singular entidad necesaria para poder con base en el mismo llegar a la conclusión unívocade haber el mencionado acusado participado en el robo de autos, ya que, y a título puramente ejemplificativo, piénsese que el referido robo podía haber sido cometido únicamente por Don Nazario o por éste y alguna o algunas de las personas detenidas juntamente con el hoy apelante el día 26 de Abril del 2012, limitándose la participación de Don Saturnino a la custodia y transporte de los precitados objetos, por lo que siendo posibles diversas lecturas del indicio más arriba relacionado, distintas y excluyentes de la participación del recurrente en el robo aquí analizado procede absolverle libremente y con todos los pronunciamientos legalmente inherentes de la acusación que por el mismo formuló contra él el Ministerio Fiscal.
4. Robo intentado perpetrar sobre las 3'30 horas del día 25 de Abril del 2012 en el piso NUM009 de la planta NUM005 del inmueble núms. NUM010 - NUM011 de la c/ DIRECCION003 , de la ciudad de Badalona, morada de Don Casimiro .
La convicción de la Juez 'a quo' se formó con base en la prueba pericial lofoscópica que identificó un fragmento de palma de la mano perteneciente al acusado Don Saturnino en el cristal de la puerta corredera izquierda de la balconada, prueba practicada en el acto del juicio oral por el testigo perito que levantó el acta de inspección ocular e intervino en el dictamen pericial lofoscópico con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales, y toda vez que carece de toda explicación verosímil la existencia de la referida huella donde fur encontrada, la precitada prueba pericial lofoscópica no admite otra explicación lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común que la de haber sido el acusado el autor del robo.
5. Robo perpetrado entre las 00'30 horas y las 7'15 horas del día 19 de Abril del 2012 en los bajos del inmueble núm. NUM012 de la c/ DIRECCION004 , de la localidad de Montgat.
En el presente caso son aplicables por extrapolación los argumentos expuestos en el apartado 3 de este fundamento de derecho para absolver al acusado Don Nazario , toda vez que el único indicio valorable a efectos de fundar el juicio de preseunciones no autoriza como única conclusión posible la de haber participado el acusado Don Saturnino en el robo de referencia.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Saturnino con relación a su condena por los robos relacionados en los apartados 3 y 5 del presente fundamento de derecho.
Por lo que respecta a la pena a imponer al tratarse de un delito continuado la pena legalmente correspondiente será la comprendida entre los tres años y seis meses de prisión y los seis años ( art. 74 ap. 1 Código Penal en relación con el art. 241 ap. 1 del mismo cuerpo legal ), determinando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia que deba imponerse ésta a su vez en su mitad superior ( art. 66 ap. 1 núm. 3º Código Penal ),lo que, en principio conduciría a una pena imponible entre cuatro años y tres meses y cinco años de prisión, y finamente dando por reproducidas las consideraciones vertidas en el sexto de los fundamentos de derecho de esta sentencia en relación con el criterio sostenido por la propia Juez 'a quo' con relación al otro acusado procederá imponer al apelante la pena de cuatro años siete meses y quince días de prisión.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Piferrer Cabiscol, en nombre y representación de Don Nazario , contra la sentencia dictada en 23 de Mayo del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 81/13, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
De otra parte, debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Anna Pilar Lorente Flores, en nombre y representación de Don Saturnino contra la sentencia dictada en 23 de Mayo del 2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 81/13, y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamosal mencionado apelante a la pena de cuatro años siete meses y quince días de prisión, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

