Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 798/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 223/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 798/2013
Núm. Cendoj: 46250370022013100873
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5239
Núm. Roj: SAP V 5239/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0007151
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000223/2013--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000559/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA
Instructor 2 de Moncada pob 539/12
SENTENCIA Nº 798/13
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José María Tomas y Tío
Magistrados/as
D. Juan Beneyto Mengó
Dª Mª Dolores Hernández Rueda.
===========================
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil trece
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha 8/07/13, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000559/2012, por delito de contra MINISTERIO FISCAL .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Melchor , representado por el Procurador
de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado JUAN MANUEL DE
GRACIA TONDA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las siete horas del día 6 de agosto de 2011, en la Avda. Hugo Bacharach de Foios, funcionarios de la Policía Local procedieron a inmovilizar el automóvil conducido por Remedios , que era conocida de los agentes y estaba cumpliendo una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor. Remedios iba acompañada por Melchor , que era el dueño del coche. Entonces, Melchor , que actuaba con sus facultades de entendimiento y voluntad levemente disminuidas por el consumo de alcohol, al oír que la grúa iba a retirar el coche, dijo que iba a sacar unas fotografías del vehículo para demostrar que estaba bien estacionado, para lo que cogió su teléfono móvil. Pero también dirigió la cámara del móvil hacia los agentes y, en concreto, enfocó al núm.
NUM000 , por lo que éste puso la mano delante con el propósito de evitar la fotografía. En ese instante, Melchor le dio un manotazo en la mano y se abalanzó hacia él, lo que provocó la reacción del otro funcionario de la Policía Local, el núm. NUM001 , que agarró a Melchor por detrás. A continuación se produjo un forcejeo, durante el cual, tanto Melchor , que se oponía con fuerza a la inmovilización, como los dos agentes cayeron al suelo, hasta que Melchor fue reducido. A consecuencia del golpe de Melchor y del forcejeo, el funcionario núm. NUM000 sufrió una contusión en el dorso de la mano izquierda con pequeña excoriación y ganglión en la musculatura extensora de la muñeca izquierda, por lo que tardó en curar 97 días, de los cuales un día estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Necesitó una primera asistencia facultativa, consistente en tratamiento sintomático antiálgicos, y posterior tratamiento médico fisioterápico, que consistió en magnetoterapia, fisioterapia manual, ultrasonidos e interferenciales. Le quedó como secuela la muñeca ocasionalmente dolorosa. Asimismo, al caer durante el forcejeo, el funcionario núm. NUM001 sufrió una contusión en la rodilla derecha, por la que tardó en curar ocho días, de los cuales, un día estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Solamente precisó una primera asistencia facultativa, que consistió en tratamiento sintomático antiálgicos'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Melchor como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Melchor como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar al funcionario de la Policía Local de Foios núm. NUM000 la cantidad de 3.761'35 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Melchor como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN MES MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole también a pagar al funcionario de la Policía Local de Foios núm. NUM001 la cantidad de 270 euros en concepto de responsabilidad civil.
Todo ello, con imposición de tres cuartas partes de las costas causadas en este proceso.
Que debo absolver y absuelvo a Melchor del delito contra la seguridad vial por el que era acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Melchor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la Valoración de la Prueba.
En el primer motivo el recurrente sostiene que la acción de los agentes contra su defendido fue desproporcionada y que las lesiones que padece el policia local de Foios nº NUM000 fueron causadas debido a un golpe fortuito puesto que la acción directa del acusado no fue suficiente para producirlas.
Desde luego ningún error puede extraerse de dicha argumentación que afecte a los hechos probados que se aceptan no así las consecuencias jurídicas que la sentencia extrae de estos, ya que lo que se niega es la relación causal entre la acción del acusado que se reconoce y las lesiones que presentan los agentes que atribuye a 'una acción coyuntural fortuita', al abalanzarse los agentes contra su defendido.
En primer lugar cabe decir que se reconoce que se dió un manotazo a uno de los agentes, pero la sentencia también describe como fue el Sr. Melchor quien se abalanzó sobre los agentes y no al contrario como este sostiene, y consecuencia de dicha acción al intentar reducirlo estos, los tres cayeron al suelo.
En todo caso el recurrente concede la iniciativa de la acción al Sr. Melchor y ello le convierte en el autor de los resultados lesivos sufridos por ambos agentes, sin que sea necesario que los mismos se hubieren producido por dolo directo de aquel, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 2ª de 5 de septiembre de 2001 -ponente Sr. Soriano Soriano- que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el Código Penal no exige en los delitos de lesiones un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Además, constituye el delito de lesiones, uno de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. El riesgo o peligro ínsito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de resultados esperables.
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. «El dolo eventual (TS S 23 Abr. 1992), por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor».
Y esto es lo que ocurre en el caso analizado en el que el Sr. Melchor para evitar da un manotazoy se abalanza sobre uno de los agentes, lo que provoca la intervención del otro y un forcejeo que hace que los tres caigan al suelo, siendo ya indiferente en dicha tesitura que las lesiones de los agentes se produjeran como consecuencia de una acción o golpe directo del acusado o bien como consecuencia de la caída contra cualquier otro elemento, puesto que la acción inicial del acusado llevada a cabo de forma deliberada y consciente de sus posibles resultados engloba mediante dolo eventual los resultados lesivos de la misma.
Por ello procede desestimar el motivo invocado.
SEGUNDO.- Infracción de precepto legal por no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de resistencia dela rt. 556 del Código Penal.
En este apartado el recurrente sostiene que la conducta de su respresentado carece de la gravedad suficiente para ser considerada un delito de resistencia, por el que debe ser absuelto, encontrándonos como mucho ante una falta prevista en el artículo 634 del CP .
La sentencia cuando analiza la tipicidad de la conducta, que se calificaba por el Ministerio Fiscal como de atentado al amparo del artículo 550 del Código Penal explica de forma clara cual es el límite en el que la jurisprudencia viene a interpretar en relación a las conductas de desobediencia y resistencia, de modo que que resulta imprescindible que para que una conducta calificada de tal modo pueda incluirse en el artículo 556 del Código Penal 'debe estar definida no sólo por la nota de la pasividad,sino también por la de no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave' De este modo, y precisamente por cuanto la acción del acusado, que claramente fue activa, como el mismo recurso viene a reconocer cuando afirma que golpeó al agente de policia local nº NUM000 con la mano y no es grave como dice el recurrente es por lo que se la calificó con arreglo al artículo 550 del Código Penal y como atentado, por lo que no puede pretenderse que la falta de gravedad degrade la conducta a una mera falta, puesto que ello supondría obviar su resistencia activa aún no grave, que dificilmente puede compatibilizarse con una descripción típica de la conducta como de 'desobediencia leve' que describe en artículo 634 del Código Penal , que no comprende conductas de resistencia como las descritas en los hechos probados, donde además del manotazo reconocido se incluye la acción de abalanzarse sobre el agente, así como oponerse con fuerza a la inmovilización, que dió lugar a que cayeran al suelo.
Así la conducta está correctamente calificada en la sentencia recurrida sin que pueda acogerse la pretensión de que sea declaraba falta, desestimandose el segundo motivo del recurso.
TERCERO.- Infracción de precepto legal por no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del CP y de la falta de lesiones del art. 617 del CP .
El recurrente, como ya lo hiciera en el primer motivo de su recurso, cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, argumentando que las lesiones se produjeron como consecuencia de un acto fortuito e impune, propia de la accion de la caída de los agentes, pero no de la agresión del acusado.
Como ya ha sido analizado el acusado responde de las consecuencias de su acción a título de dolo eventual respecto de las lesiones de los agentes con independencia de que estas se causaran por la acción directa del mismo o por los efectos que esta produjo, al caer los tres al suelo para poder reducirlo, puesto que todo aparece causalmente e indisolublemente unido a la intención inicial de resistirse y desobedecer a los agentes ante la acción legítima y debida de estos en el ejercicio de sus funciones.
Por ello procede la desestimación del motivo; dándose por reproducidos los argumentos y citadas jurisprudenciales contenidas en el primer fundamento del recurso.
CUARTO. - En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Melchor contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia en su Procedimiento Abreviado 559/2012.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
