Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 798/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1319/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 798/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100834
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023507
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1319/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 55/2012
Apelante: Guadalupe y D./Dña. Lina y D./Dña. Mercedes
Procurador JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO y Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO
RODRIGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: D. LUIS MARTNEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA N º 798/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 28 de noviembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delitos de hurto, simulación
de delito y falsificación de documento oficial, ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Mercedes ,
Guadalupe Y Lina representadas, la primera por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez y las otras
dos por el Procurador Don Juan Bautista Belmonte Crespo; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados : '
PRIMERO-. 1. El acusado D°. Pedro Enrique , el día 25 de mayo de 2.009, trabajaba en el locutorio denominado 'MUNDIAL MONEY TRANSFER' propiedad de D°. Alfonso y sito en la c/ Rosa Silva 5 de Madrid.
En la fecha expresada el acusado debía ingresar en la cuenta corriente del locutorio, abierta en la entidad La Caixa, la suma de 20.005 euros, resultado de la recaudación. Por circunstancias no acreditadas, el acusado encargó a su compañera sentimental Da. Guadalupe que realizare el ingreso.
No resulta probado que el Sr. Pedro Enrique obrara de acuerdo con la Sra. Lina respecto de los hechos que se dirán.
2. La acusada D. Guadalupe , de común acuerdo con su madre, la también acusada Da. Mercedes , con ánimo de ilícito enriquecimiento, ya en la vía pública y de camino a la entidad financiera, fingieron que D.
Mercedes agredía a D. Guadalupe , y se apoderaba de su bolso que contenía la cantidad antes mencionada.
Dª. Guadalupe solicitó ayuda a los transeúntes, afirmando que había sido víctima de un robo, recabando finalmente la ayuda de la policía que acudió al lugar.
Ya en sede policial, a las 14:39 minutos del día referido, D. Guadalupe formalizó ante funcionarios de la Comisaría de Tetuán denuncia, en la que refirió que había sido abordada en la c/ Bravo Murillo por dos individuos desconocidos, un varón y una mujer, y que ésta última la había golpeado con una barra de hierro en el muslo, tomando el dinero que llevaba y dándose ambos a la fuga, hechos todos que la D. Guadalupe sabía que no eran ciertos.
La acusada Dª. Mercedes fue detenida a una distancia aproximadamente de 1 Km de donde había ocurrido el hecho antes referido, interviniéndose en su poder la suma mencionada.
Al tiempo su detención y cuando D. Guadalupe formuló denuncia, no se había descubierto por funcionarios policiales, la verdadera identidad de Da. Mercedes ni su relación con la denunciante, que fue conocida sólo tras la práctica de una breve investigación.
Por la citada denuncia, no llegaron a incoarse diligencias previas.
Las acusadas tienen permiso de residencia en España.
SEGUNDO-. La acusada D. Lina , en fecha no determinada, por si misma o a través de una persona a su ruego, confeccionó un documento a imitación de un permiso de residencia de extranjeros en España, en el que constaban los datos de D. Covadonga y se había insertado una fotografía de la propia Da. Lina , que ésta había proporcionado a tal efecto.
El referido documento fue intervenido en poder de D. Mercedes , madre de la acusada.
La acusada tiene permiso de residencia en España.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Guadalupe y a D. Mercedes en concepto de autoras de un delito de HURTO y de una SIMULACIÓN DE DELITO, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de, para cada uno de ellas, OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago, cada una de ellas, de dos séptimas partes de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Lina en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las tres condenadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se contrae a denunciar un presunto error en la apreciación de la prueba, que habría conducido a vulnerar el art.24 CE en cuanto en éste se recoge el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada, .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, la sentencia razona con amplitud y coherencia, por qué estima inveraz lo declarado por las recurrentes, que más allá de contradicciones y de lo inverosímil de su versión, contrasta con la testifical practicada, en particular de los agentes de la policía local de Madrid números NUM000 y NUM001 , el transeúnte Jon o Luciano , que tiene un negocio contiguo al locutorio, de todo lo cual y con base , en particular, al principio de inmediación sobre las pruebas personales practicadas a presencia del Juez ' a quo', éste concluye que los hechos sucedieron como declara probados en la resolución que se apela.
Ante ello, este Tribunal que no ha presenciado la prueba, pero que ha examinado con atención lo actuado , considera conforme a derecho lo resuelto , dado que los recursos de las condenadas no son sino la reiteración de sus versiones, sin que se aporte nada distinto y más sólido que el juicio imparcial y enteramente razonable, concluido por el Juzgador, al valorar toda la prueba producida a su presencia.
Y es que, en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).
Por ello, y como recordara la STS 2-10-2013 R.Cas 10371/2013 'Cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal... no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo que supone la apreciación de la prueba de carácter personal desarrollada en el plenario ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ).
Y dado que lo único que se ofrece a este Tribunal es la propia versión de los recurrentes que trata de sustituir la convicción alcanzada por el órgano enjuiciador, conforme al art.741 LECrim , y los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, informantes del juicio oral, no podemos estimar el recurso, pues entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mercedes , Guadalupe Y Lina , contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

