Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 798/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1288/2014 de 27 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 798/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100821
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO OPM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019765
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1288/14
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 312/10
SENTENCIA Nº 798/2014
Ilmos/as Sres/as.
Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA. (Presidenta)
(Ponente)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA.
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
En Madrid, a 27 de noviembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº312/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Víctor , asistido por el letrado D. Juan José Rúa Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'se declara expresamente probado que I. Víctor mantuvo una relación sentimental con Antonieta , al parecer concluída a fecha de noviembre de 2005.
II. No ha resultado acreditado que el día 6 de mayo de 2007, el hoy acusado se encontrara, sobre las 18, 30 horas, con Antonieta en el Centro Comercial La Dehesa de esta localidad y la agrediera con ánimo de menoscabar su integridad, ni le causara lesión alguna.
III. En esa misma fecha y a esa misma hora, el hoy acusado se encontraba en compañía de Macarena y Amador en el parque de la Bombilla de Madrid, y es propietario de un turismo cupé, matrícula .... .
IV. El día 15 de enero de 2008 por la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, a Antonieta le fue reconocida una minusvalía del 60%, al presentar un trastorno de la afectividad por trastorno límite de la personalidad de etiología psicógena.
Y cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Víctor de los hechos de los que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales se hayan adoptado, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Víctor .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María del Carmen Sánchez Muñoz, actuando en nombre y representación de Antonieta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 312/2010 con fecha 21 de junio de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al constar en los autos un informe de la Casa de Socorro Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 6 de mayo de 2007 y un informe del Médico Forense, en los que se constataron lesiones de su patrocinada, cuya declaración ha sido persistente.
Indicaba que las declaraciones de los testigos Macarena y Amador no debieron de ser tenidas en cuenta, puesto que eran amigos de Víctor .
Asimismo, alegaba infracción de precepto constitucional por vulneración de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de que la declaración de su patrocinada fue corroborada por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y que no se dedujese testimonio contra su representada por un presunto delito de acusación y denuncia falsa.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Juan Carlos Moreno Moreno, actuando en nombre y representación de Víctor , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia,
que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Antonieta el día 6 de mayo de 2007 en la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares (Madrid), obrante a los folios 3 y 4 y su declaración en sede judicial, obrante al folio 15; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52; las declaraciones en sede judicial de Macarena , obrante a los folios 53 y 54 y de Amador , obrante a los folios 61 y 62; los partes médicos obrantes a los folios 9 y 18, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las declaraciones de la denunciante han sido incongruentes, incoherentes e inverosímiles, pues la misma señaló que cuando se encontraba con su ex pareja sentimental, Víctor , en el Centro Comercial La Dehesa, en el interior del vehículo propiedad del mismo, éste la agredió, dándole patadas y tirándole del pelo.
No obstante, el parte de lesiones obrante al folio 9 constata la existencia de contusiones en ambas piernas, en el codo derecho, en el ojo izquierdo y en la espalda, erosión en la región dorsal derecha y esguince del pie derecho.
Como señalaba la Juez a quo, no parece fácil de explicar que tales lesiones le fueran causadas a la denunciante mediante patadas y tirones de pelo propinados por su ex pareja sentimental en un espacio tan reducido como el interior de un vehículo. En ningún caso tal mecánica comisiva explicaría el esguince del pie derecho de la denunciante, siendo también difícil de explicar que una patata propinada en el interior de un vehículo pueda causar una contusión en el ojo de la persona que ocupa el asiento del copiloto, del mismo modo que resulta difícil de explicar la existencia de contusiones en la espalda de la denunciante, así como en la región dorsal derecha, si ésta ocupaba dicho asiento.
Frente a tan inverosímil versión de los hechos, se alza la declaración del acusado, que ha mantenido en todo momento que ese día no estuvo con la denunciante en el Centro Comercial La Dehesa sino que, por el contrario, se encontraba con sus amigos Macarena y Amador en el Parque de la Bombilla y que estuvo con ellos a la misma hora, las 18,30, en la que según la denunciante, se encontraba con ella.
A su vez, Macarena y Amador manifestaron que habían estado ese día con el denunciado entre las 16,30 o las 17 horas y las 20 o las 20,15 horas, sin que haya motivo alguno para sospechar de la falta de verosimilitud de la declaración de dichos testigos, pese a su relación de amistad con el denunciado.
No puede apreciarse, por tanto, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, ni tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, en concreto, la alegaba vulneración de la tutela judicial efectiva de la denunciante.
La Juez a quo acordó en su sentencia la deducción de testimonio con respecto a la denunciante, por considerar que hubiera podido incurrir en un delito de acusación y denuncia falsa y, a la vista de lo inverosímil de sus declaraciones, que han quedado desvirtuadas por las declaraciones del acusado y de los testigos Macarena y Amador , se estima que dicha decisión es conforme a derecho y se debe mantener.
Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, debe recordarse el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonieta contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 312/2010 con fecha 21 de junio de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

