Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 798/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 373/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 798/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 373/2014
P.A. 77/2013 J. Penal num. 9 de Valencia
P.A 38/2012 J. Instrucción 4 de Requena
SENTENCIA nº 798/14
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Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
464/2013, de fecha 8-11-2013, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 77/2013, por delito de atentado
y falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Víctor , representado por la Procuradora Dª. M. Ángeles
Pérez Paracuellos y dirigido por el Letrado D. Rafael Cardona Martínez y, como apelado, el MINSITERIO
FISCAL, representado por D. S. Aguado López.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado Víctor , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4# 15 horas del día tres de septiembre de 2.011,se encontraban en la verbena de las fiestas de Requena, en estado ebrio, con la cara ensangrentada, insultando y propinando patadas a la gente, por lo que fueron requeridos los servicios de la Guardia Civil, acudiendo los agentes con T.I.P. n° NUM000 y NUM001 , y el acusado al verlos dijo: 'Ya están aquí estos hijos de puta', 'picoletos de mierda', y al pedirles los agentes su documentación, el acusado lanzó puñetazos y patadas a los agentes con ánimo de menoscabar la integridad fisica de los mismos, a la vez que les decía: 'Hijos de puta, sois unos mierdas'.
Los agentes intentaron calmar al acusado, pero éste reaccionó propinándole una patada en la rodilla derecha al agente NUM000 , llegando a tirarlo al suelo, por lo que el otro agente junto con un vigilante de seguridad y un camarero, consiguieron reducirlo llevándolo a un centro médíco en ambulancia, y en el interior de la misma le dijo al agente NUM000 : 'cuando tú naciste yo me había follado ya a veinte mujeres, niñato', 'Se que te he dado en la rodilla, pero quería darte en los huevos, hijo de puta'.
A consecuencia de lo anterior, el agente NUM000 resultó con contusión en rodilla derecha necesitando para curar de sus lesiones, 14 días impeditivos, quedándole como secuelas: molestia residual a nivel de la zona infrarotuliana derecha ante esfuerzos, y dolor a la palpación en dicha zona, según informe médico forense que obra en autos.
El agente NUM000 reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor , como autor responsables criminalmente de un delito de atentado y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas respectivas de un año de prisión por el delito de atentado con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más treinta días de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas por una falta de lesiones, así como a que abone al agente de la Guardia Civil lesionado, número NUM000 , la suma de 798 euros por las lesiones sufridas, más 764#61 euros por las secuelas, con los intereses legales correspondientes y las costas del juicio.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Víctor , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el M. Fiscal, habiendo alegado lso interesados cuanto han tenido por conveniente en defensa de sus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea condenado por una falta de desobediencia a agentes de la autoridad y de otra de lesiones, tipificadas, respectivamente, en los artículos 634 y 617.1 C. Penal ; o, subsidiariamente, por un delito de atentado, quedando absorbida por éste la falta de lesiones, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado probado que el acusado agrediera a los guardias civiles de autos, habiéndose limitado, dado el estado de confusión que padecía por otra situación precedente en la que se vio involucrado, a negarse a identificarse ante los agentes, no teniendo los hechos la entidad que les otorga la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y vistos los términos de la resolución recurrida, en relaciona con la prueba practicada en el juicio oral, es fácil de atisbar que que lo que el apelante pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de los guardias civiles perjudicados por el comportamiento desplegado por el acusado, sino también de los testimonios prestados por otros testigos presenciales de los hechos, D. Ezequiel y D. Matías , quienes se encontraban en el lugar de autos y quienes requirieron la presencia de los expresados agentes ante la conducta del acusado para con otras personas allí había, a las que el acusado estaba molestando de manera insistente, coincidiendo los guardias civiles y los otros dos testigos en el relato efectuado, describiendo un comportamiento en el acusado que, lejos de limitarse a no identificarse, desatendiendo el requerimiento que a tal fin le habían hechos los expresados agentes, arremetió contra éstos, lanzando puñetazos y patadas, al tiempo que profería expresiones injuriosas contra los mismos, recogidos con detalle en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, resultando lesionado uno de los agentes con motivo de una patada que el acusado le lanzó a la altura de la rodilla, tardando en curar 14 días impeditivos, siendo los testimonios prestados coincidentes, claros, precisos y contundentes, no existiendo motivo alguno para despreciar tales declaraciones.
Por tanto, el comportamiento desplegado por el acusado para con los agentes fue activo, constituyendo un acometimiento hacia los mismos, quienes, por otro lado, se estaban limitando, sin más, a cumplir con su cometido y, en concreto, a intentar calmar al acusado y limar las tensiones generadas entre el acusado y otras personas que estaban congregadas en la verbena de autos, expresando la STS 98/2007, 16-2 , que '. ...infligir un puñetazo que causa lesiones constitutivas de falta de lesiones, no es una mera negativa, con más o menos resistencia, a una detención, sino simple y lisamente un acometimiento que colma las exigencias del tipo objetivo de atentado.. ..'; en idéntico sentido las SSTS 326/2008, 6-6 y 51/2002, 26-1 , entre otras, las que contemplan que golpear y lanzar puñetazos a agentes de la autoridad permite integrar el hecho en el delito de atentado, o la más reciente STS 580/2014, 21-7 , que menciona que '.. .conforme a la doctrina jurisprudencial.....la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limita a oponerse a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando un acto de acometimiento con violencia física .....'.
Así pues, en el comportamiento del acusado no solo está presente el elemento objetivo del tipo de atentado, sino también el inequívoco dolo de ofender que, verbalizado primero con expresiones de patente claridad y contenido, siguió estando presente, de la manera más clara, en la violenta y agresiva oposición ante el requerimiento de los agentes para que se identificase, no teniendo relevancia alguna, a los fines que aquí interesa, cuál hubiere sido el conflicto en el que el acusado se hubiere visto involucrado con anterioridad a que los agentes llegasen al lugar de los hechos, siendo lo relevante el comportamiento llevado a efecto por el acusado a partir del momento en que aquellos se dirigieron al mismo para intentar calmarle y acabar con las tensiones que el propio acusado había generado ante las terceras personas que estaban, tranquilamente, disfrutando de la verbena en la fiesta de la localidad que se estaba celebrando.
Y, por lo demás, los hechos enjuiciados, si bien constituyen una acción única, sin embargo atacan a dos bienes jurídicos distintos, por un lado, al principio de autoridad y buen funcionamiento de los servicios públicos y, por otro, a la integridad física del agente lesionado, dando lugar a dos tipos penales diferentes, el del delito de atentado, para cuya consumación basta al acción, y el de lesiones, que requiere un determinado resultado pues, como menciona la STS 673/2014, 15-10 , '.... .el total desvalor de la acción solo se abarca con la doble tipificación penal. ..', existiendo un concurso ideal de delitos con el resultado del acometimiento ( SSTS 614/2006, 2-6 ; 497/2006, 3-5 ), expresando la STS 468/2000, 11-4 , que '... la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas, sino a un concurso ideal de delitos, que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el artículo 77 del C. penal . ...' o, la más reciente STS 604/2014, 30-9 , en idéntico sentido al referir como '...... supuesto paradigmático de la modalidad pluriofensiva el caso del que lesione a un agente de la autoridad, que constituye un delito de atentado y otro de lesiones...... supuesto que constituye un concurso ideal de delitos ....' y, en el caso enjuiciado, resulta evidente, atendiendo a la penalidad que lleva aparejada el delito de atentado, en relación con la falta de lesiones, no cabe duda alguna que favorece más al acusado penar por separado ( art. 77.3 C. Penal ), como se ha realizado en la resolución recurrida.
En consecuencia y vistos los alegatos del recurrente y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. M. Ángeles Pérez Paracuellos, en representación de Víctor , contra la Sentencia de fecha 8-11-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 77/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
