Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 798/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1549/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 798/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100741


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025314

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1549/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe

Procedimiento Abreviado 1/2015

Apelante: D. Miguel Ángel

Procurador: Dña. MARÍA OTILIA ESTEBAN GUTIÉRREZ

Letrado: Dña. CORONADA ORTIZ ESCRIBANO

Apelado: Dña. Elsa y MINISTERIO FISCAL

Procurador: Dña. PATRICIA LEÓN GRANDE

Letrado: D. JORGE ENRIQUE CUADRA BELMAR

MAGISTRADOS/AS

Ilustrísimos/as Señores/as:

Doña Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)

Don Alberto Molinari López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NÚMERO 798/2015

En la Villa de Madrid, a 5 de noviembre de 2015.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número 1549/15 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 1/15, del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe, por supuesto delito de coacciones, en el que han sido partes como apelante Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz y defendido por la Letrada Doña Coronada Ortiz Escribano y, como apelados, Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy y defendida por el Letrado Don Jorge Enrique Cuadra Belma, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de abril de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Entre las 15,40 y las 16,55 horas del día 11/11/2013, Miguel Ángel , usuario de la línea móvil con número NUM000 , efectuó hasta un total de veintidós llamadas telefónicas a su ex pareja sentimental, Elsa , usuaria de la línea móvil con número NUM001 .

Tras contestar a la primera de las llamadas referidas, Elsa manifestó a Miguel Ángel su deseo de no mantener comunicación alguna con él. A pesar de ello, este último persistió en su conducta de forma insistente con la intención de violentar la voluntad de obrar de su ex pareja, lo que provocó en ella cierto desasosiego.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de coacciones por razón de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de un año y un día.

Asimismo, se impone frente a Miguel Ángel la prohibición de aproximación a Elsa , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a quinientos (500) metros, así como de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso, principalmente, en un único motivo: infracción de ley por aplicación indebida del art. 172.2 CP por cuanto, partiendo de los hechos declarados probados, considera que los hechos no son constitutivos de delito alguno y, vulneración del principio de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del primer motivo del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la víctima, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.

TERCERO.-En este caso, si bien el acusado no acudió al acto del juicio, sí reconoció en la instrucción haber realizado diversas llamadas telefónicas a su ex compañera sentimental. No obstante, ahora en el recurso cuestiona que la llamadas realizadas desde el teléfono NUM000 fueron realizadas por el mismo, extremo de las que no duda la juez a quo ni este Tribunal tampoco, dado la prueba documental aportada y de la declaración de la víctima que relaciona los mismos con el recurrente.

Por otro lado, el recurrente cuestiona que la conducta reseñada en la relación histórica de hechos probados sea constitutiva de un delito de coacciones.

No asiste la razón al apelante. Sí estamos nítidamente ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de coacciones, que son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia física o intimidación o incluso la fuerza en las cosas. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La conducta ha de encaminarse a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto, requiriendo también, en correlación con esto último, la concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad. Ese resultado ha de ser interpretado forzosamente, además, en relación con el bien jurídico protegido: su esencia radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona, presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'. Cuando esa agresión no es tan patente, cuando la 'intensidad' de la acción, como antes se ha dicho, no es tal que origine una merma tan relevante de la libertad personal, nos encontraremos ante una falta.

No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad.

Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, como dice el apelante. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad.

La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas efectuadas compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo.

Ese acoso injustificado e insistente, a sabiendas de que la denunciante no quería hablar con él constituye el ejercicio de una violencia síquica atentatoria gravemente (por su multiplicidad) contra la libertad de la denunciante. Es evidente que esa multiplicidad de mensajes y su reiteración (expuesta claramente en los hechos probados), era susceptible de generar intranquilidad y desasosiego en cualquier persona y, por tanto, los hechos sí constituyen coacciones leves del artículo 172 del código penal . No obstante, atendiendo las circunstancias concurrentes en el hecho, y en concreto, que la llamadas realizadas no fueron a horas intempestivas y solamente se circunscribieron a un solo día, consideramos que resulta la aplicación del párrafo cuarto de dicho precepto legal y en consecuencia, procede imponer la pena inferior en grado en su extensión mínima, tres meses de prisión, al no haber mostrado su conformidad el acusado a los trabajos en beneficio de la comunidad que como pena alternativa prevé tal tipo penal, puesto que no acudió al juicio, pese haber estado legalmente citado en forma.

CUARTO.-No existen motivos para imponer a ninguno de los apelantes las costas derivadas de los recursos de apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe en Autos de Procedimiento Abreviado 1/15 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, pero reduciendo la pena impuesta a tres meses de prisión.

Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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