Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 798/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 970/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 798/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100771
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17150
Núm. Roj: SAP M 17150/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0091663
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 261/2010
Apelante: D./Dña. Sixto y D./Dña. Belen , D./Dña. Urbano y D./Dña. Brigida
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA, Procurador D./Dña. MARIA LUISA
MARTIN BURGOS y Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Letrado D./Dña. OSKAR MARTIN FRUTOS, Letrado D./Dña. MARIA CONSUELO PEREZ MARCOS
y Letrado D./Dña. JULIO PEREZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
SENTENCIA Nº 798/2018
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 261/2010 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Alcalá de Henares sobre Delito de Falsedad documental, siendo
apelantes los acusados: Sixto Y Belen , representados por la Procuradora Sra. Ruth Salmador Rey,
la acusada Brigida , representada por la Procuradora Sra. Mª Isabel Gómez Aguirre, el acusado y el
acusado Urbano representado por el Procurador Sr. Mata de la Torre, con intervención del Ministerio Fiscal,
designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención
a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia nº 209/2014 de fecha 31 de marzo de 2014 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno por estricta conformidad entre las partes, a Alfredo , a la pena de prisión de veintidós meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa a razón de una cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia y abono de una quinta parte de las costas generadas en esta instancia.
Que debo condenar y condeno a Sixto , Belen , Urbano (alias Casposo y Cachas ) Y Brigida como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, con las previsiones del art. 53 para el caso de impago o insolvencia y abono cada uno de ellos de una quinta parte de las costas generadas en esta instancia.
Dedúzcase testimonio contra la Sra. Letrada, Dña. Wilma Violeta Benel Calderón, por un presunto delito de falsedad documental previstos en el art. 393 del Código Penal , adjuntándose el certificado del Ministerio de Justicia de Urbano y pasaporte de la República de Colombia del mismo, dejando constancia de los mismos en el procedimiento' .
SEGUNDO .- Interpuestos los recursos de apelación por los acusados arriba referenciados, se alegan como motivos los expuestos en sus escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Alcalá de Henares, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial y recibidas, se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar rollo y designar Magistrada ponente, dictándose auto de inadmisión de práctica de prueba en la alzada el 12 de julio de 2018 y señalando fecha de deliberación: 19/11/2018, tras lo cual quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' Se declara expresamente probado que: I.- El acusado Alfredo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, en República Dominicana encontrándose legal en territorio español, y sin que le conste antecedentes penales, la acusada Belen , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1971 en Colombia, constándole concedida la autorización de residencia temporal hasta el 26 de mayo de 2007 y en la actualidad es titular de tarjeta familiar de residente comunitario, sin que le consten antecedentes penales, el acusado Sixto , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1955 en Colombia, con nacionalidad española desde el 1 de diciembre de 2005, sin que le consten antecedentes penales, el acusado Urbano ( alias Casposo y Cachas ), mayor de edad, nacido el NUM003 de 1969 en Colombia, al que le consta autorización de residencia hasta el 27 de abril de 2005, y con antecedentes penales no computables , y la acusada Brigida , mayor de edad, nacida el NUM004 de 1971, con autorización de residencia permanente en España, desde el 11 de enero de 2005 y sin que le consten antecedentes penales, todos ellos puesto de común acuerdo, en el periodo de tiempo comprendido desde diciembre del año 2002 y hasta Agosto de 2003, el matrimonio compuesto por Sixto y Belen , comparecieron en el establecimiento mercantil 'CIBER LOCUTORIO' sito en la Plaza España de Torrejón de Ardoz, y a través de sus propietarios Urbano y Brigida , proporcionaron al también acusado Alfredo , impresos de concesión de Permisos de Trabajo de la Delegación de Gobierno de Madrid, a fin de que procediera a efectuar los cambios de todos los datos de filiación que en ellos constaban y a sustituirlos por los suyos propios y por otros que ellos le proporcionaban.
II.- Alfredo , utilizando los ordenadores e Instalaciones que se encontraban en el 'Ciber locutorio', elaboró los siguientes impresos de concesión de permisos de trabajo tipo 'B' en los siguientes supuestos: *Fotocopia escrito 12.06.03, de la Delegación de Gobierno de Madrid, por el que se le concede permiso tipo 'B' a nombre de Belen , Sixto , Alfredo .
*Fotocopia escrito 12.06.02, de la Delegación de Gobierno de Madrid, por el que se le concede permiso tipo 'B' a nombre de Olegario .
* Fotocopia escrito 1.9.08.03, de Dirección General de Ordenación de migraciones, por el que se concede permiso tipo 'B' a nombre de Remigio .
Todos ellos resultaron enteramente falsos, no figurando expedientes de los relacionados ciudadanos, al no haberse presentado nunca documentación por los mismos.
Por los Agentes de Policía que llevaron a cabo la entrada y registro, el día 10 de septiembre de 2004, a las 15:30 horas, acordada según auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Torrejón de Ardoz, el día 7 de septiembre de 2004, en el locutorio 'CIBERLOCUTORIO', propiedad de los acusados Urbano y Brigida , se intervinieron los siguientes efectos: Unidad de CPU modelo Sport Power sin n° de serie, unidad CPU con n° de serie NUM005 , unidad CPEU serie NUM006 , unidad de CPU n° de serie NUM007 , caja con 12CD.ROM, 10 disquete en 1 paquete y otros 2 sueltos, unidad de CPU n° de serie NUM008 , el cual se encontraba conectado al escáner y a la impresora del 'CIBERLOCUTORIO'. Efectos que eran utilizados para la comisión de los hechos arriba relatados.
Alfredo , ha reconocido los hechos por los que se le acusa y su autoría, además de conformarse con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
No ha resultado acreditado que a Urbano ( alias Casposo y Cachas ) no le conste antecedentes penales, como tampoco que durante el mes de junio del año 2003, se hallara fuera del territorio nacional' .
Fundamentos
PRIMERO .- Los acusados Sixto y Belen , disconformes con su condena, alegan que ha habido errónea valoración de la prueba al basarse la sentencia única y exclusivamente en la declaración del coacusado que prestó su conformidad, y si bien es cierto que utilizaron un permiso de trabajo falsificado sobre el que pensaron que se había obtenido siguiendo los trámites administrativos necesarios, consiguieron la documentación a través de una supuesta abogada a la que abonaron 1500 euros, sin que exista en todo el procedimiento indicio alguno sobre su participación en ningún entramado. 2º/ Se alega igualmente que se han infringido los artículos 392 , 390.1 y 2 y 74 del Cp . y 24.2 CE . 3º/ Cuantía de la pena, vulneración del art.
66 CP porque no se han ponderado las circunstancias personales de los acusados ni la gravedad del hecho, habiéndose aplicado una pena que roza el límite máximo. 4º/ Por inaplicación del art. 21.6 Cp . entendiendo que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Apela igualmente la acusada Brigida , y alega, resumidamente los siguientes motivos: 1º Errónea valoración de la prueba. La acusada solo se dedicaba a labores de hogar y no hay prueba alguna de su participación en las falsificaciones. 2º Con carácter subsidiario y en cuanto a la graduación de la pena, debe imponerse en su grado mínimo. 3º Dilaciones indebidas, pues el procedimiento se ha sustanciado en un plazo de casi 13 años, con dilaciones no justificables, por lo que debe dictarse otra sentencia que acuerde su absolución, y subsidiariamente, aplicar la pena rebajada en uno o dos grados, imponiendo la de 6 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota de 3 euros día.
Por último, apela el acusado Urbano , quien en primer lugar alega prescripción, pues la sentencia se dictó el 31 de marzo de 2014 y fue notificada el 15 de abril. Esto es, se cumplen cuatro años desde la notificación y desde la fecha de la renuncia a su defensa el 17/10/2014 hasta la designación de otro letrado del turno de oficio y primera notificación han trascurrido más de 3 años por lo que alega prescripción de los hechos de acuerdo con el art. 131.5º CP , vigente hasta el 23/12/2010, sin que la providencia dictada 1 año y 5 meses después de notificada la sentencia, haya interrumpido el plazo de prescripción. 2º/ Errónea valoración de la prueba, al basarse la sentencia exclusivamente en la declaración del máximo responsable material de los hechos que se conforma con la pena de 22 meses de prisión para eludirla porque no es superior a 2 años.
3º/ Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. 4º/ Vulneración el artículo 21.6 CP por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. 5º/ Infracción del artículo 66 del CP y del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Se exacerba la pena de prisión y la multa impuesta, y por todo ello, se solicita que se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO .- Resolveremos los cuatro recursos conjuntamente al fundarse en los mismos motivos, no sin antes analizar si debe aplicarse el instituto de la prescripción porque de ser así, devendría inútil el análisis del resto de alegaciones.
El acusado Urbano , sostiene que el delito ha prescrito porque desde la fecha de la renuncia a su defensa, el 17/10/2014, hasta la designación de otro letrado del turno de oficio y primera notificación han trascurrido más de 3 años.
En nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal. Los fundamentos de dicho instituto, afectan al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que tiene como destino precisamente la prescripción, a la seguridad jurídica del ciudadano que debe saber hasta cuándo puede ser castigado por un hecho por el que no ha sido juzgado, la disminución igualmente de la necesidad de pena desde la perspectiva de la prevención general positiva, la expiación del delincuente derivada de la incertidumbre sobre el posible castigo y la dificultad de conservar las pruebas tras años de acaecer los hechos.
Nuestro TS en Acuerdo adoptado por el Pleno de 26 de octubre de 2010, determina: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.' En el caso, los apelantes resultan condenados por un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del CP .
Los permisos de trabajo falsos se elaboraron entre el 12 de junio de 2002 y el 19 de agosto de 2003, por lo que la legislación aplicable en el momento de la comisión le resulta más favorable por mor del art. 131.
1. 5º del CP , al establecer dicho precepto que prescriben a los tres años los delitos menos graves, estando castigado por mor del art. 392. 1. CP con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, en relación todo ello con el art. 33 3 del mismo texto legal vigente igualmente en la fecha de comisión, según el cual, son penas menos graves: a) La prisión de seis meses hasta cinco años.
Así las cosas, la sentencia se dicta el 31 de marzo de 2014 , se notifica a los acusados Belen y Sixto , el 7/5/2014 (f. 924 y 927); y a los acusados Urbano y Brigida , el 16/10/2014 (f. 940 y 941).
Al día siguiente, 17/10/2014, los acusados Urbano y Brigida renuncian a su letrada (f. 944 y 945) y el día 15 de septiembre de 2015, se dicta Providencia (f. 957) que no se puede considerar inocua por lo que interrumpe el plazo de 3 años. Desde el dictado de esa Providencia, se expide oficio por la LAJ el 14/09/2017 para designación de abogado de oficio (f. 966 y 967), se presentan escritos de recurso el 5 de enero y 27 de abril de 2018 (f. 975 y 1028) y se dicta Providencia el 31 de enero de 2018 (f. 983), por lo que entre el dictado de una y otra Providencia no han pasado 3 años; no habiendo transcurrido, pues, el plazo prescriptivo.
TERCERO .- Análisis conjunto de los recursos. Motivos de fondo.
No es cierto que la sentencia solo se haya basado en la confesión y declaración incriminatoria del coimputado Alfredo , pues no se puede obviar que: 1º Trabajaba en el locutorio propiedad de los acusados Urbano y Brigida . 2º En la entrada y registro de dicho locutorio el día 10 de septiembre de 2004, se incautó documentación y material informático (CDs, escáner, impresora, ordenadores, unidades CPU, documentos en los discos duros) que fue analizado, tratándose de medios que pertenecían a los acusados y que se utilizaban para elaborar los permisos falsos, de acuerdo con informe pericial informático ratificado por el funcionario del CNP nº NUM009 , Informe que obra al f.290 y ss. del T II y que tras el análisis de la CPU y un disco duro, concluye con el hallazgo de documentos manipulados a través de un programa informático. 3º Y los agentes actuantes (funcionarios nº NUM010 , NUM011 y NUM012 ), igualmente corroboran la declaración incriminatoria del coimputado.
En cuanto a los acusados Belen y Sixto , admitieron el modo cómo obtuvieron los permisos, declarando Belen cómo llevó los papeles al locutorio que le vendió una abogada por 1500 euros cada uno, y declarando que supo que compraba documento falso, pero les sirvió para entrar a trabajar. Y en el mismo sentido declaró el acusado Sixto si bien se escuda en que desconocía que los documentos eran falsos, manifestación que vierte con legítimo ánimo exculpatorio pero sin consistencia para erigirse en alternativa creíble no siendo lógico ni razonable el modo como explica la obtención de los papeles, ni el precio pagado, ni se justifica que tuvieran ingresos para abonar esos 3000 euros, quedando acreditada con prueba suficiente la colaboración de ambos.
Recordemos la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 25/2003, de 10 de febrero sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
Es decir, lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, es que la declaración quede 'mínimamente corroborada' o que se añada a las declaraciones del coimputado algún dato que corrobore mínimamente su contenido, y en el caso, no se ha probado que existieran malas relaciones entre el coimputado y resto de acusados que pudieran teñir su declaración de un ánimo espurio, de animadversión o venganza, y, como hemos explicado, existen esas corroboraciones.
Por tanto, no apreciamos errónea valoración de la prueba, todo lo contrario, las conclusiones son lógicas y se explican de modo exhaustivo y racional.
CUARTO .- Determinación de la pena.
La causa se remite al Juzgado de lo Penal el 20/04/2010 y el 18 de septiembre de 2012 (f. 728 T. IV) se dicta auto señalando para el comienzo del juicio oral el día 18 de junio de 2013, que se suspende, con nuevo señalamiento para el 18 de marzo de 2014, es decir transcurren casi cuatro años para la celebración, pero tampoco se puede obviar que el auto de incoación de diligencias previas se dicta el 31 de agosto de 2004 (f. 23 T.I), por lo que cuando hablamos de casi diez años en total desde la incoación hasta el dictado de la sentencia, es evidente que ello tiene que tener repercusión penológica.
Por tanto, estamos ante una irregularidad irrazonable en cuanto a la duración mayor de lo previsible o tolerable. Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); 8 años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); o 5 años ( SSTS 271/2010 de 30/03 ; y 470/2010, de 20-5 ).
En cuanto a la determinación de la pena, partiendo de una rebaja de dos grados, el delito se castiga con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, que debe aplicarse en su mitad superior por la continuidad delictiva; de 6 meses a 36 meses, 21 meses y 1 día sería el mínimo de la mitad superior, y a partir de ahí se rebajan dos grados, un grado abarca la horquilla de 10 meses y 15 días a 20 meses y 29 días, y dos, la horquilla de 5 meses y 7 días a 10 meses y 14 días, ex art. 70.1.2ª CP , debiendo imponerse el mínimo legal, y en cuanto a la multa en la misma proporción, se determina en 4 meses multa estando correctamente determinada la cuota día en la instancia.
Por todo ello, los recursos se estiman en parte.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
procesal de los acusados: Sixto Y Belen , representados por la Procuradora Sra. Ruth Salmador Rey, la acusada Brigida ESTIMAMOSEN PARTE los recursos de apelación formulados respectivamente por la representación , representada por la Procuradora Sra. Mª Isabel Gómez Aguirre, el acusado y el acusado Urbano representado por el Procurador Sr. Mata de la Torre, contra la Sentencia núm. 209/2014 de fecha 31/03/2014 dictada en PAB/Juicio Oral nº 261/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de los de Alcalá de Henares , que, en consecuencia, revocamos a los solos efectos de declarar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y determinar las penas impuestas en 5 meses y 7 días de prisión y multa de 4 meses a razón de 10 euros cuota día, confirmando el resto de sus extremos y con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta resolución contra la que no cabe recurso ordinario alguno, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

