Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 798/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1450/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 798/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100602
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13491
Núm. Roj: SAP M 13491/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202915
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1450/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 351/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS/AS. SRES./AS
PRESIDENTE:
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS:
D. JULIAN ABAD CRESPO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº798/2018
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de febrero de 2018 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'Único .- El acusado Onesimo (con DNI Nº NUM000 ), mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1993), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de la existencia del auto de 6 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid , por el que se le prohíbe acercarse a los menores Rogelio y a Romualdo a menos de 1000 metros de sus domicilios sitos en la CALLE000 nº NUM002 . NUM003 NUM004 y CALLE001 nº NUM005 , NUM006 NUM004 de Madrid y de comunicarse con ellos por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme, sobre las 01:30 horas del día 9 de octubre de 2016 se encontraba en la CALLE000 NUM007 , NUM008 NUM009 , acalle que se encuentra a 50 metros del domicilio del menor.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una orden de alejamiento ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Onesimo condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018 se adhirió al mismo, solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase el recurso de apelación interpuesto y se dictase sentencia en cuyo fallo se imponga al acusado la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 13 euros, y en caso de incumplimiento la pena de 10 meses de prisión.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DÍAZ que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso de apelación la nulidad del procedimiento por la existencia de incongruencia extra petita en relación con la pena impuesta en sentencia al acusado, ya que se impone al penado una pena de ocho meses de prisión cuando el Ministerio Fiscal había solicitado respecto del mismo la imposición de una pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de 13 euros.
Con fundamento en lo expuesto se solicita que se decrete la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, dictándose nueva sentencia en la que se imponga al penado una pena congruente con la acusación solicitada por el Ministerio Público.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Onesimo en el sentido de interesar el dictado de una sentencia en la que se condena al penado a una pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 13 euros.
Por medio de la presente resolución procede estimar el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Onesimo , sin necesidad de declarar la nulidad de la resolución impugnada, por estricta aplicación del principio acusatorio La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2007 señala que " El principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al cual, de modo imparcial, le corresponde resolver sobre esa pretensión acusatoria, dando previamente al acusado la posibilidad de organizar su defensa.
Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, y STS 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre y 1996, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'. ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002 (LA LEY 1116/2003), de 29 de enero, que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. ( STS nº 1540/2004, de 23 de diciembre).
Recientemente, en Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2006 (LA LEY 176040/2006), se acordó que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las concretamente interesadas por las acusaciones, con lo que la vinculación del Tribunal se extiende también a este aspecto".
El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 ha sido complementado el de 27 de noviembre de 2007 señalando que: 'el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto (de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena)', criterio acogido, entre otras, en STS 914/2010, de 26 de octubre; 797/2011, de 7 de julio; 150/2012, de 8 de marzo; y 940/2012, de 27 de noviembre.
En el presente caso, según consta en la causa, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al recurrente de una pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 13 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
La sentencia impugnada impone al recurrente una pena de 8 meses de prisión que se aparta de la solicitada por la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal, por lo que la referida pena debe ser corregida por vía de recurso, imponiendo al penado una pena de veinte meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018, en el Procedimiento Abreviado número 351/2017 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, en el único sentido de modificar la pena impuesta al recurrente en los términos fijados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, manteniéndose el resto de pronunciamientos recogidos en la sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
