Última revisión
27/10/2008
Sentencia Penal Nº 799/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 8/2008 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 799/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100658
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 8/08
Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers
DP: 2496-05
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª María Dolores Balibrea Pérez
En Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 8-08, seguidas por delito de estafa y falsedad, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, contra Adolfo , nacido en Barcelona, en 13-2-79, hijo de Ramón y María Isabel, con NIE/DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con domicilio en Caldes de Montbui, en calle DIRECCION000 , nº NUM001 , de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Belén García Martínez, y defendido por el abogado D. Ignacio Wilheimi Lizaur;
Es parte acusadora D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. Francisco Toll y defendido por el abogado D. José María Gómez Pelaez.
El Ministerio Fiscal no ejercita acciones penal.
Ha sido llamado como responsable civil la sociedad Euro Caldes Car SL.
Es designado Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 13-10-08 , quedando visto para sentencia.
Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno.
La acusación particular personada. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, del art. 250 del Código Penal, en relación con su párrafo 7º y de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con lo dispuesto en art. 390 1 y 4 del CP , de los que era autor el acusado Adolfo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como multa de doce meses a razón de cuota día de 12 euros y las costas del juicio; y que como responsable civil indemnizara a Pedro Miguel en 4.865,48 euros, siendo responsable subsidiaria Caldes Car SL.
Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
Hechos
Primero.- En los primeros días del mes de junio de 2004, D. Pedro Miguel acudió a la oficina de la empresa de compraventa de automóviles Euro Caldes Car SL, entrando en contacto con el vendedor y partícipe de la misma Adolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales. El Sr. Pedro Miguel se interesó por un automóvil BMW, 320d, de segunda mano, señalándole el vendedor que su precio, incluida garantía europea durante un año era de 20.600 euros, y a la vez se valoró el automóvil que el entregaba, un Volkswagen Golf, en 12.000 euros.
Días más tarde, sobre el 23 del mismo mes, se concretó y perfeccionó la compraventa, entregando previamente el Sr. Pedro Miguel su automóvil Volkswagen y pagando algún día después el resto del precio, sin que se haya acreditado la concreta cantidad finalmente pactada, que osciló entre 16.800 euros y 20.600 euros.
El automóvil BMW adquirido indicaba en su cuenta kilómetros que había recorrido 47.154 km. No obstante, los realmente circulados eran bastantes más, sin que se haya precisado la concreta cifra.
Varios meses después de la compra, en abril de 2005, el vehículo BMW sufrió una grave avería, dando lugar a que su reparación en un concesionario de la marca ascendiera a 4.865,4 euros.
Fundamentos
Primero.- valoración de la prueba
En el ámbito de las pruebas de carácter personal el resultado probatorio ha sido contradictorio y nada contundente. El acusado afirma que indicó al comprador que el kilometraje del automóvil no era el que constaba sino que era superior, que la factura de compra en Alemania indicaba 186.000, - pero que tampoco esa cifra era fiable, que ponían cifras elevadas cuando no sabían con exactitud cuál era realmente, que era superior a que constaba en el cuenta kilómetros peno no la de 186.000 reseñada en factura. Por su parte el comprador afirma que nada se le indicó y que la prueba está en la declaración que hizo el vendedor a los efectos de la garantía de averías mecánicas. Uno de los testigos aportados por la acusación afirma que él acompañó al comprador el primer día y que nada se dijo de mayor kilometraje y que el precio era de 20.600 euros.
A los efectos de determinar el elemento esencial en el delito de estafa, el engaño bastante, las declaraciones de acusado y testigos no ofrecen luz suficiente. El testigo ajeno a la operación sólo puede explicar lo ocurrido en el acto de primer acercamiento a la compra, pero no estuvo cuando se formalizó el contrato, fuese o no escrito.
Con relación al dato del kilometraje, y analizado desde la perspectiva del engaño, considerando las contradictorias declaraciones y documentos obrantes en autos, puede afirmarse rotundamente:
a)Que el vendedor conocía que la factura de compra (f. 95-97) indicaba 186.000, km.
b)En el presupuesto inicial nada se hizo constar ni se indicó oralmente.
c)En el informe pericial realizado se concluye que los kilómetros realizado por el automóvil son, realmente, sobre 78.000, km (f. 36).
d)Que el historial del automóvil obtenido (f. 34,35) indica que en abril de 2002 había recorrido 76.181 km; en agosto de 2003, indica 49.000,- km, en la fecha de venta, junio de 2004, los 47.154 km indicados.
A su vez, el acusado ha aportado a la causa el contrato (f. 92,93) de compraventa del automóvil BMW, contrato que niega haber suscrito el denunciante, y en el que consta todo tipo de detalles sobre los kilómetros, precio etc. Aparece en el mismo una firma con similitudes a la del comprador, que él niega, y que el perito deponente en juicio, ratificando su informe (106 y ss) no puede determinar en ningún sentido.
Por otra parte, se ha aportado a la causa la solicitud de seguro de garantía mecánica de 12 mese de duración (f. 150, f.139, en la que además de otros datos, consta los kilómetros del vehículo y el precio de venta. Y lo sorprendente en del documento, que formalmente se hizo con papel autocopiante, es que hay coincidencia en todos los datos y firmas, incluso en los kilómetros del vehículo, pero mientras en el aportado por el comprador aparece la casilla de precio en blanco (f. 150), en la fotocopia que remite la correduría de seguros (f. 139), al que se remitió por la vendedora, consta en la casilla de precio 16.800 euros.
Segundo.- Sobre la base probatoria descrita, lo cierto es que el tribunal no puede determinar cuánta información se ofreció al comprador al tiempo de realizar la compra.
La primera duda surge al pretender determinar, siquiera sea de manera aproximada, cuántos kilómetros había recorrido ese automóvil. Ciertamente eran más de los cuarenta y siete mil que indicaba el cuentaquilómetros, pero también es cierto que los indicados en la factura de compra (186.000) no responde a la realidad; el informe pericial los sitúa en 78.000 y en todo caso, se constata en el historial del automóvil que las manipulaciones del cuentaquilómetros se realizaron antes de que fuese adquirido en Alemania.
El resultado probatorio sobre los actos que constituyen el engaño -la acusación sostiene que es la expresión verbal, ocultación de la realidad y firma de la garantía de seguro - no es suficiente para determinar su existencia de modo indubitado. La existencia de un contrato de compraventa en el que se da detalles, aunque sea negado por el comprador, introduce un elemento de duda, que no puede despejarse con las demás pruebas de cargo: las declaraciones son contradictorias y no hay otra prueba que permita la corroboración de alguna. La discrepancia en el precio tampoco permite saber cuál fue el pactado y el pagado, habiendo coincidencia, eso sí, en que se pagó íntegro.
El acusador sostiene que la certificación del documento en que se solicita el seguro de garantía mecánica, que fija 47.154 km es falsedad en documento mercantil. La Sala rechaza tal calificación, pues en el contexto que se da esa certificación, no hay voluntad de falsear: la cifra era la que realmente había en el coche, el vendedor no había hecho manipulación alguna y resultaba imposible determinar entonces cuál era la cifra real. A los efectos del seguro de garantía, y teniendo en cuenta que la póliza excluía el desgaste de las piezas, la voluntad de falsear la realidad no se evidencia de manera alguna. Es más, la acusación particular imputa falsedad por faltar a la verdad en la narración de los hechos (art. 390.1.4º cp) que resulta atípica a los efectos del art. 392 del CP cometido por particular; de igual modo no hay alteración de los elementos esenciales del contrato, lo que hay, efectivamente, es una falsa narración, consignación de dato, y ya se ha dicho que no permite hacer típica la acción.
Desde la perspectiva del contrato de compraventa, el debate sigue siendo el apuntado: si el contrato escrito aportado es real - y puede serlo - el comprador actuó con probidad, por las demás pruebas, pese a persistir sospechas, nada hay que permita afirmar el engaño causal del desplazamiento patrimonial.
Es por ello que se absuelve al acusado de los delitos que se le imputaban.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas del juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D Adolfo , de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que era acusado por la acusación particular. Declaramos de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
