Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 799/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 192/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 799/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100462
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 192/10- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 28/10
1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Gernika)
Atestado nº: JZDO PAZ ONDARROA
Apelante: Araceli
Abogado:
Procurador:
Apelado: Saturnino
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA 799/10
ILMO.SRA.:
MAGISTRADA
Dña.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de 2010.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 192/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº1 de Gernika como Juicio de Faltas nº 28/10 por FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA, habiendo sido parte como denunciante D. Saturnino , con DNI nº NUM000 y como denunciada Dª Araceli , con DNI nº NUM001 , ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Gernika de los de Gernika se dictó Sentencia con fecha 11 de agosto de 2010 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
"Apreciada en conciencia la prueba practicada se declara probado que Don Saturnino entregó en la Joyería Vitoria, sita la calle Antiguako Ama nº 5, de Ondarroa, de la que es propietaria Doña Araceli , un reloj hace aproximadamente un año. Posteriormente ha acudido a reclamarlo en multitud de ocasiones, obteniendo como respuesta que aún no estaba arreglado. Finalmente la responsable de la joyería le manifestó que el reloj lo había tirado a la basura por estar inservible."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Araceli como autor a de una falta de apropiación indebida a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales. Así como a devolver a Don Saturnino el reloj indebidamente apropiado y en su defecto abonarle la cantidad de 50 euros en concepto de daños y perjuicios causados. Con expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Araceli y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 192 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se dejan sin efecto los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia debiendo ser sustituidos por los siguientes:
No ha resultado probado que en fecha no determinada del año 2009 D. Saturnino entregara en la Joyería Vitoria sita en calle Antiguako Ama nº5 de Ondárroa un reloj de su propiedad para ser reparado.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Dº Araceli contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada en la instancia al considerarla autora de una falta de apropiación indebida al dar como hecho probado que no devolvió a D. Saturnino el reloj de su propiedad que había dejado éste para arreglar en la joyería "Vitoria" sita en calle Antiguako Ama nº5 de Ondárroa regentada por la recurrente. Argumenta en defensa de dicha petición que no se tuvo en cuenta el escrito de alegaciones presentado por ella de fecha 15 de julio de 2010 al amparo de lo previsto en el art. 970 LECrim .
Se oponen a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante D. Saturnino rebatiendo este último las dos consideraciones contenidas en el escrito de alegaciones, motivo de queja de la recurrente.
Así planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, para que en el Juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Descartada la posible aplicación al caso del supuesto tercero al no haberse practicado pruebas en esta segunda instancia y no apreciándose que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se incurra en ninguna de las tachas recogidas en el supuesto segundo, procede analizar si el material probatorio con que contó la Juzgadora de instancia fue válido y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
El referido derecho -como recuerdan innumerables Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 , 68/98 y 137/02 y S del TS de el TS 11 de junio de 1997 y Autos de inadmisión de recurso de casación nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000 , y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 - implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria (o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ).
Las anteriores cautelas no se aprecia que fueran debidamente observadas en la sentencia apelada.
Consta unido a las actuaciones al folio 32 un escrito encabezado y firmado por la Sra Araceli dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika; dicho escrito fue enviado -según aparece en la parte superior del documento- a un nº de fax no identificado, el día 15 de julio de 2010, siendo la fecha de celebración del Juicio cuatro días después, y en él se niegan los hechos de la denuncia aportando otra versión de claro contenido exculpatorio.
La remisión de dicho escrito de defensa, como sustitutivo de la obligación de asistir al Juicio, está legalmente previsto en el art. 970 LECrim cuando el denunciado -como en el caso de la denunciada ahora recurrente- no resida en el partido judicial competencia del órgano judicial donde se celebre el juicio.
No obstante, la Juez de Instrucción no menciona en ningún momento en la sentencia dicho escrito, limitándose a recoger expresamente en el fundamento de derecho primero que la denunciada no había comparecido al acto de la vista "privándonos de su declaración", y valora como prueba de cargo para justificar el pronunciamiento condenatorio finalmente dictado, el solo testimonio prestado por el denunciante sin apoyo complementario de prueba objetiva de ningún género cuando de la propia dinámica de hechos denunciada hubiera sido necesaria. Y así, no se aportó -ni fue tampoco requerido para ello- el justificante de haber entregado el reloj en la joyería regentada por la denunciada para su reparación ni se explica el motivo de no hacerlo. Tampoco aportó justificante de compra del reloj cuya apropiación denunció ni prestó testimonio la persona que , según manifiesta el denunciante en su escrito de oposición al recurso de apelación, dejó en un primer momento el reloj en la joyería para reparar y posteriormente le acompañó para intentar recuperarlo.
Ante dicha total ausencia de prueba objetiva que apoye el relato de hechos del denunciante, así como la no toma en consideración del escrito de alegaciones de la defensa, procede concluir que el pronunciamiento condenatorio se dictó pese a ser insuficiente la prueba de cargo aportada para enervar el principio de presunción de inocencia por lo que procede su revocación acordando en su lugar la libre absolución de la recurrente por los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Araceli CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 11 DE AGOSTO DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº28/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GERNIKA, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Dª Araceli DE LA FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA OBJETO DE ACUSACIÓN.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

