Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 799/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 365/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 799/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100789
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 365/2012
Procedimiento Abreviado núm. 567/2010
Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 799/12
___________________
Ilmos Sres.
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistradas
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
_______________________________________________
En Valencia a nueve de noviembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 419 de fecha tres de septiembre de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 567/10, seguido en el expresado Juzgado por delito de simulación de delito.
Han sido partes en el recurso, como apelante Josefina , representada por el Procurador D. Enrique Erans Balanzá, y defendido por la Letrada Dña. Raquel Montes Gómez; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Vicente Miralles Gil. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... Josefina , nacida en Colombia, en fecha de NUM000 de 1.998, y sin antecedentes penales, el día 4 de junio de 2.010, se personó en la Comisaría de Policía La Latina de Valencia, formulando denuncia sobre hechos acaecidos a las 7 horas del mismo día, manifestando a sabiendas de su falsedad, que se le acercó un varón con origen en un país del Este, ojos claros, rubio, de 25 años de edad, complexión delgada, camisa negra y pantalón azul, y le dijo 'Silencio, pásame todo lo que lleves' , siendo que ante el temor infundido le dio su teléfono móvil marca 'Nokia' Modelo 7230 valorado en 150 euros. La denuncia formulada originó la incoación de las diligencias previas 2.153/2.010 en el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, tras la remisión del atestado confeccionado por la policía al Juzgado de Guardia'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefina como autora penalmente responsable de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. ABSOLVIENDOLE del resto de infracciones por las que se ha formulado acusación'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Josefina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Josefina no se discuten los Hechos Probados de la sentencia apelada, si bien se alega que no procede la condena de la apelante en cuanto se retractó con anterioridad a cualquier actuación judicial o procesal propiamente dicha, en cuanto la apertura de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción 10 responde 'a meras formalidades al recibir una denuncia', debiendo aplicarse en su caso lo dispuesto en el art. 16.2 del Código Penal .
El Artículo 457 del Código Penal dispone que 'El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses' en el presente caso, y ateniéndonos al relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, estaríamos ante una simulación de delito y no de denuncia falsa.
En cuanto a la existencia o no de actividad procesal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las dictadas el 29 de octubre de 2010, nº 967/2010, rec. 1055/2010 , el 22 de mayo de 2008, nº 252/2008, rec. 1166/2007 y el 19 de octubre de 2005, nº 1221/2005, rec. 1608/2004 , sostiene que la simulación de delito es un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo ). La STS de 24 de enero de 1994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.
En el presente caso, consta en las actuaciones un oficio del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Valencia, emitido en las Diligencias Previas 2153/2010, incoadas a raíz de la denuncia presentada por Josefina el 4 de junio de 2010, por el que se informa al Juzgado Decano de los de Valencia que no se ha procedido a la acumulación a las mismas del atestado fechado el 7 de junio del mismo año y que se remite para su reparto. Es decir, de dicho documento se deduce que la denuncia aludida y en la que se simulaba por la denunciante haber sido víctima de un robo con intimidación, dio lugar a la incoación de diligencias previas en un juzgado de instrucción, en el que además se denegó una acumulación de actuaciones. En casos similares, y aún en los supuestos de incoación y archivo de diligencias previas en una misma resolución, las citadas sentencias de 22 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2005 , afirman la existencia de actividad judicial: 'Se trata, pues, de actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el art. 641 LECrim ., lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría la reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente. Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la STS. 27.11.2001 que declara con nitidez: 'El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido'; concluyéndose por el Tribunal Supremo que todos esos trámites han cumplido con el requisito que condiciona la aplicación del tipo; porque 'si la imputación se hubiera dirigido contra persona determinada la infracción criminal cometida sería la tipificada en el art. 456 del CP '.
En este caso además de incoarse diligencias prevías se actuó para resolver sobre la acumulación del atestado que recoge la retractación de la acusada, como consecuencia de las investigaciones policiales, y en consecuencia no puede cuestionarse la existencia de actuaciones judiciales y el grado de consumación en que se ha cometido el delito imputado.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Josefina contra la sentencia número 419 de fecha tres de septiembre de dos mil doce, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 567/10.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

