Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 799/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 254/2015 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 799/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 254/2015-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 40/2014.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 254/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, seguido por unos presuntos delito contra la seguridad vial contra don Ángel Daniel , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a don Ángel Daniel como autor responsable en grado de consumación de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Pena y a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, y como autor de un delito de creación de grave peligro para la circulación previsto y penado en el artículo 385 del mismo texto legal , procede imponer al acusado la pena de de 15 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Costas: Se condena a don Ángel Daniel al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña María Carme Solé Esteve, en representación del acusado don Ángel Daniel . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la entidad 'RACC Seguros, representada por la procuradora doña Teresa Mansilla Robert. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha prevista para deliberación, votación y fallo del recurso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de impugnación planteado por la defensa de don Ángel Daniel denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. En esencia, mantiene la parte que no hay prueba suficiente de que el acusado condujera el vehículo de motor bajo el efecto de drogas tóxicas, habida cuenta de que cuando los agentes le hicieron las correspondientes pruebas y apreciaron los síntomas que describen había transcurrido un lapso considerable en el cual el sr. Ángel Daniel había ido a su domicilio a buscar a su padre, propietario del automóvil, y que fue en el ínterin cuando consumió las sustancias que luego se le detectaron. Entiende la parte que, siendo verosímil su versión, no es posible asentar lo contrario y, en todo caso, la duda que se plantea ha de conducir a su absolución por el delito sancionado en el art. 379.2 del Código Penal .
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las premisas antedichas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso. Se ha de convenir, con el recurrente, que no es imposible que el acusado consumiera sustancias estupefacientes en el tiempo transcurrido entre el accidente que sufrió y el momento en que se presentó ante los agentes, tiempo que fue de casi hora y media. Sin embargo, indiciariamente cabe establecer que en el momento del siniestro ya se hallaba en condiciones incompatibles con el ejercicio seguro de la circulación. Estos indicios, tal y como se expone en la sentencia, son, en primer lugar, las manifestaciones del testigo presencial, que ha confirmado en juicio lo que ya dijo a los agentes, esto es, que tras la colisión con la farola el conductor salió del vehículo y, al preguntarle si se encontraba bien, comenzó a proferir frases incoherentes que el testigo no entendió, salvo que dijo 'si no ha pasado nada' y que 'me voy al bar de su primo', añadiendo que se movía de forma imprecisa y vacilante, expresando el testigo la opinión de que se hallaba bajo el efecto de alguna sustancia, síntomas todos ellos compatibles con el consumo de las sustancias estupefacientes luego detectadas y no explicables en un estado de aturdimiento que no tuvo por qué padecer, visto que no resultó lesionado. En segundo lugar, está el propio accidente y sus circunstancias, dado que el acusado colisionó contra una farola situada en el acceso a una glorieta o rotonda, perfectamente visible sobre su zona de cabreado y suficientemente separada de la calzada, colisión que no solo puede explicarse sobre una grave distracción, como la generada por una intoxicación por drogas o estupefacientes. En tercer lugar, el comportamiento del acusado, que tras el siniestro abandonó el lugar dejando el coche en medio de la calzada, no volviendo hasta que su padre le transmitió el requerimiento de la policía de que se presentara en el lugar del accidente. Por último, y a pesar de lo impredecible del comportamiento humano, es escasamente verosímil que después de haber sufrido un siniestro de tráfico, con la consiguiente expectativa de verse cometido a la pruebas de detección del alcohol y drogas, una persona se lance a consumir cocaína, opiáceos y cannabinoides, sustancias todas ellas detectadas en el análisis realizado, y de hecho es significativo que, aunque admitió haber consumido, nada dijo a los agentes de que lo hubiera hecho después del siniestro, y no antes, a pesar de la relevancia del dato a los efectos del análisis a que se le sometió. Estos indicios, plurales, concomitantes y basados en datos objetivos plenamente acreditados, en consideración aislada podrían ofrecer explicaciones distintas en relación con el hecho controvertido, esto es, el momento en que el acusado se administró cocaína, opiáceos y cannabinoides con los graves síntomas que apreciaron los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra, pero su ponderación conjunta solo permite considerar probado que la alteración sicofísica relevante causada por las sustancias y relevante a efectos de la conducción estaba presente cuando el acusado colisionó contra la farola. Por consiguiente, se ha de concluir que se dispone de prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que los hechos integran el delito tipificado en el art. 379.2 del Código Penal .
SEGUNDO. El segundo motivo de impugnación ataca la condena por el delito tipificado en el art. 385 del Código Penal . Escuetamente razona el recurrente que el abandono del coche en el carril de circulación no causó un grave peligro para la circulación, ya que no puede considerarse tal que los demás vehículos simplemente hubieran de sortear el coche.
El motivo ha de ser estimado. El art. 385 del Código Penal establece: 'Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.'
Se trata de un delito de riesgo abstracto con dos modalidades, una activa y otra omisiva, ambas dolosas, que requiere, tal y como literalmente establece el texto, que en ambos supuestos requiere que se origine un 'grave riesgo para la circulación'. El empleo de conceptos jurídicos indeterminados impone una apreciación conjunta de las circunstancias del caso concreto que permitan concluir si se generó un riesgo para la y si éste era de naturaleza tal que pudiera calificarse como grave y de esta forma justificara la sanción penal por insuficiencia de la administrativa.
En el caso dado se observa que el coche quedó ocupando la totalidad del carril de acceso a la glorieta y una parte de ésta, de manera que obligaba a los coches que usaban aquel carril a invadir el acceso previsto para la circulación en sentido contrario. El croquis adjuntado al atestado y las fotografías que lo acompañan son suficientemente explicativos. También está acreditado que el acusado abandonó el lugar, sin señalizar la situación del vehículo, ni tomar las medidas necesarias para que fuera apartado a la mayor brevedad. Con ello infringió la obligación impuesta en el art. 5 del Reglamento General de Circulación que establece que 'quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios de la vía'. Ahora bien, el coche era perfectamente visible desde todos los ángulos, tanto para quienes circularan por la glorieta, como por el acceso afectado; y el hecho tuvo lugar en horas de plena luz diurna y en zona de velocidad limitada, tanto por las características de la vía, como por la señalización. Por todo ello, si bien la conducta del acusado supuso que el obstáculo accidentalmente interpuesto en la calzada no se señalizara, ni apartara con la debida diligencia, y aunque la obstaculización de la vía siempre supone un riesgo para la circulación, éste no puede calificarse de grave en el sentido exigido por el art. 385. En este sentido es significativo que los agentes que elaboraron el atestado no consideraran otro delito que la conducción bajo los efectos de drogas o estupefaciente y que incluso la sanción administrativa solo comprendiera esta conducta, dejando al margen el riesgo derivado de la situación del vehículo.
Por lo expuesto, procede estimar el motivo y absolver al acusado del delito sancionado en el art. 385 del Código Penal , absolución que no requiere modificación del relato de hechos probados de la sentencia apelada, en tanto que éste se limita a señalar que el abandono del vehículo ocasionó 'un riesgo para la circulación de los restantes vehículos', resultado que no necesariamente integra el delito objeto de acusación, que además de riesgo exige que éste sea grave.
TERCERO. La parcial estimación del recurso comporta que deban ser declaradas de oficio la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la LECrim .).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos absolver y absolvemos al acusado del delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 385 del Código Penal , declarando de oficio la mitad de las costas causadas en primera instancia y confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
